Ley 3456
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Ley 3.456
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
De las Obligaciones Fiscales
Artículo 1 -Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la Provincia de Santa Fe, se regirán por las
disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.
Artículo 2 -Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del
presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia
las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones
que la ley considere como hechos imponibles. Es hecho imponible todo hecho,
acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes
fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
Artículo 3 -Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del
presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia
las personas como retribución de servicios administrativos o judiciales
prestados a las mismas.
Artículo 4 -Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por
disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar
a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de
su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos
generales.
TITULO SEGUNDO
De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales
Métodos. El Caso de las Exenciones.
Artículo 5 -Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás
leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los
métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones,
ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago
de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley. En materia
de exenciones, la interpretación será estricta.
las personas como retribución de servicios administrativos o judiciales
prestados a las mismas.
Artículo 4 -Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que, por
disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar
a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de
su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos
generales.
TITULO SEGUNDO
De la Interpretación del Código y de las Leyes Fiscales
Métodos. El Caso de las Exenciones.
Artículo 5 -Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás
leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los
métodos, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones,
ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago
de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley. En materia
de exenciones, la interpretación será estricta.
Interpretación Analógica. Alcances.
Artículo 6 -Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las
disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,
salvo, sin embargo, lo dispuesto en el Artículo anterior. En defecto de normas
establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del
derecho teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente
Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y
alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se
atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del
derecho común.
Principio de la Realidad Económica.
Artículo 7 -Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se
atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia
de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. La
elección de actos o contratos diferentes a los que normalmente se utilizan para
realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes
fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la
aplicación del impuesto.
TITULO TERCERO
De los Organos de la Administración Fiscal
Administración Provincial de Impuestos. Funciones.
Artículo 8 -Todas las funciones administrativas referentes a la determinación,
fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código y la aplicación
de las sanciones previstas por el mismo por infracción a sus disposiciones,
corresponderán a la Administración Provincial de Impuestos. En los casos de
gravámenes establecidos por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y
fiscalización se pongan a cargo de la Administración Provincial de Impuestos,
le serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el
cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las
normas de esta ley. A todos los efectos mencionados precedentemente la
Administración Provincial de Impuestos, actuará como entidad descentralizada,
sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella el
Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Interpretación Analógica. Alcances.
Artículo 6 -Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se recurrirá a las
disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga,
salvo, sin embargo, lo dispuesto en el Artículo anterior. En defecto de normas
establecidas para materia análoga, se recurrirá a los principios generales del
derecho teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente
Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su significación y
alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se
atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del
derecho común.
Principio de la Realidad Económica.
Artículo 7 -Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se
atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia
de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. La
elección de actos o contratos diferentes a los que normalmente se utilizan para
realizar las operaciones económicas que el presente Código u otras leyes
fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la
aplicación del impuesto.
TITULO TERCERO
De los Organos de la Administración Fiscal
Administración Provincial de Impuestos. Funciones.
Artículo 8 -Todas las funciones administrativas referentes a la determinación,
fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código y la aplicación
de las sanciones previstas por el mismo por infracción a sus disposiciones,
corresponderán a la Administración Provincial de Impuestos. En los casos de
gravámenes establecidos por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y
fiscalización se pongan a cargo de la Administración Provincial de Impuestos,
le serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el
cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las
normas de esta ley. A todos los efectos mencionados precedentemente la
Administración Provincial de Impuestos, actuará como entidad descentralizada,
sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella el
Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Autoridades Administrativas. Funciones y Atribuciones.
Artículo 9 -La Administración Provincial de Impuestos estará a cargo de un
Administrador Provincial, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes
que se establecen en la presente ley. Asimismo, en los casos de aplicación,
percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones pero
que tales funciones hayan sido transferidas a la Administración Provincial de
Impuestos también tendrá las funciones, atribuciones y deberes que las
respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los
funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de dichos gravámenes. El
Administrador Provincial, o quien lo sustituya representará a la Administración
Provincial de Impuestos frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y
responsables y los terceros.
Artículo 10 -El Administrador Provincial será secundado en sus funciones por
dos Administradores Regionales, los que estarán al frente de la Regional Santa
Fe y la Regional Rosario, respectivamente, quienes actuarán con carácter
permanente en las actividades relacionadas con la aplicación, determinación,
percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran bajo la
competencia de la Administración Provincial de Impuestos, asimismo, dichos
administradores regionales -de acuerdo con el orden de prelación que establezca
el propio Administrador Provincial- lo reemplazarán transitoriamente en todas
sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento. Sin perjuicio
de la competencia que se establece en los párrafos anteriores el Administrador
Provincial podrá disponer que los Administradores Regionales asuman, conjunta o
separadamente, determinadas funciones y atribuciones por la naturaleza de las
materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras
circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No
obstante las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador
Provincial conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse
al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades.
Artículo 11 -El Administrador Provincial y los Administradores Regionales serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y
Finanzas y deberán poseer título de Doctor en Ciencias Económicas, Contador
Público Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en
Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de la función. Además
deberán reunir o cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b)
y c) del Artículo 4 del Régimen Laboral del Organismo. Dichos funcionarios no
fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la
aplicación del impuesto.
TITULO TERCERO
De los Organos de la Administración Fiscal
Administración Provincial de Impuestos. Funciones.
Artículo 8 -Todas las funciones administrativas referentes a la determinación,
fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial por ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código y la aplicación
de las sanciones previstas por el mismo por infracción a sus disposiciones,
corresponderán a la Administración Provincial de Impuestos. En los casos de
gravámenes establecidos por otras leyes pero cuya aplicación, percepción y
fiscalización se pongan a cargo de la Administración Provincial de Impuestos,
le serán transferidas todas las facultades legales pertinentes para el
cumplimiento de tales funciones a cuyo fin podrá aplicar supletoriamente las
normas de esta ley. A todos los efectos mencionados precedentemente la
Administración Provincial de Impuestos, actuará como entidad descentralizada,
sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá sobre ella el
Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Autoridades Administrativas. Funciones y Atribuciones.
Artículo 9 -La Administración Provincial de Impuestos estará a cargo de un
Administrador Provincial, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes
que se establecen en la presente ley. Asimismo, en los casos de aplicación,
percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones pero
que tales funciones hayan sido transferidas a la Administración Provincial de
Impuestos también tendrá las funciones, atribuciones y deberes que las
respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los
funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de dichos gravámenes. El
Administrador Provincial, o quien lo sustituya representará a la Administración
Provincial de Impuestos frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y
responsables y los terceros.
Artículo 10 -El Administrador Provincial será secundado en sus funciones por
dos Administradores Regionales, los que estarán al frente de la Regional Santa
Fe y la Regional Rosario, respectivamente, quienes actuarán con carácter
permanente en las actividades relacionadas con la aplicación, determinación,
percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran bajo la
competencia de la Administración Provincial de Impuestos, asimismo, dichos
administradores regionales -de acuerdo con el orden de prelación que establezca
el propio Administrador Provincial- lo reemplazarán transitoriamente en todas
sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento. Sin perjuicio
de la competencia que se establece en los párrafos anteriores el Administrador
Provincial podrá disponer que los Administradores Regionales asuman, conjunta o
separadamente, determinadas funciones y atribuciones por la naturaleza de las
materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras
circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No
obstante las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador
Provincial conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse
al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades.
Artículo 11 -El Administrador Provincial y los Administradores Regionales serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y
Finanzas y deberán poseer título de Doctor en Ciencias Económicas, Contador
Público Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en
Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de la función. Además
deberán reunir o cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b)
y c) del Artículo 4 del Régimen Laboral del Organismo. Dichos funcionarios no
podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para
los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del Organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después
de cumplida la condena;
b) Quienes no puedan ejercer el comercio;
c) Las fallidos por quiebras culpables o fraudulentas hasta diez (10) años
después de su rehabilitación;
d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco (5) años de
concluido el concurso;
e) Los directores o administradores y síndicos de sociedades cuya conducta
hubiera sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después
de su rehabilitación.
Facultades y Deberes del Administrador Provincial.
Artículo 12 -El Administrador Provincial tendrá las atribuciones y
responsabilidades de organización interna que se detallan a continuación:
a) Representar legalmente a la Administración Provincial de Impuestos
personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos, contratos y
actuaciones que se refieran al funcionamiento del servicio, de acuerdo a las
disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean
necesarios;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración
Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de
administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen
laboral establecido para el organismo;
c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la estructura
orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario,
pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean
necesarias para su mejor aplicación;
d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas
legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen
facultades para hacerlo;
e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuar
contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales,
extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos
humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución;
f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y
el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio
Autoridades Administrativas. Funciones y Atribuciones.
Artículo 9 -La Administración Provincial de Impuestos estará a cargo de un
Administrador Provincial, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes
que se establecen en la presente ley. Asimismo, en los casos de aplicación,
percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones pero
que tales funciones hayan sido transferidas a la Administración Provincial de
Impuestos también tendrá las funciones, atribuciones y deberes que las
respectivas leyes de impuestos y sus reglamentaciones otorgan a los
funcionarios y órganos instituidos para la aplicación de dichos gravámenes. El
Administrador Provincial, o quien lo sustituya representará a la Administración
Provincial de Impuestos frente a los poderes públicos, a los contribuyentes y
responsables y los terceros.
Artículo 10 -El Administrador Provincial será secundado en sus funciones por
dos Administradores Regionales, los que estarán al frente de la Regional Santa
Fe y la Regional Rosario, respectivamente, quienes actuarán con carácter
permanente en las actividades relacionadas con la aplicación, determinación,
percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran bajo la
competencia de la Administración Provincial de Impuestos, asimismo, dichos
administradores regionales -de acuerdo con el orden de prelación que establezca
el propio Administrador Provincial- lo reemplazarán transitoriamente en todas
sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento. Sin perjuicio
de la competencia que se establece en los párrafos anteriores el Administrador
Provincial podrá disponer que los Administradores Regionales asuman, conjunta o
separadamente, determinadas funciones y atribuciones por la naturaleza de las
materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras
circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No
obstante las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador
Provincial conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse
al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades.
Artículo 11 -El Administrador Provincial y los Administradores Regionales serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y
Finanzas y deberán poseer título de Doctor en Ciencias Económicas, Contador
Público Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en
Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de la función. Además
deberán reunir o cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b)
y c) del Artículo 4 del Régimen Laboral del Organismo. Dichos funcionarios no
podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para
los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del Organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después
de cumplida la condena;
b) Quienes no puedan ejercer el comercio;
c) Las fallidos por quiebras culpables o fraudulentas hasta diez (10) años
después de su rehabilitación;
d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco (5) años de
concluido el concurso;
e) Los directores o administradores y síndicos de sociedades cuya conducta
hubiera sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después
de su rehabilitación.
Facultades y Deberes del Administrador Provincial.
Artículo 12 -El Administrador Provincial tendrá las atribuciones y
responsabilidades de organización interna que se detallan a continuación:
a) Representar legalmente a la Administración Provincial de Impuestos
personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos, contratos y
actuaciones que se refieran al funcionamiento del servicio, de acuerdo a las
disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean
necesarios;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración
Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de
administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen
laboral establecido para el organismo;
c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la estructura
orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario,
pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean
necesarias para su mejor aplicación;
d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas
legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen
facultades para hacerlo;
e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuar
contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales,
extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos
humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución;
f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y
el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio
siguiente;
g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones
del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una
conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como
mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);
h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones
presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto
total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de
Contabilidad;
i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender,
permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el
uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio
aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y
a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;
j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas establecer
con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las
actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación
de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros
conceptos o procedimientos a cargo del organismo que, en razón de su bajo monto
o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica
concreción;
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el
cumplimiento de las funciones del organismo;
l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada
impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;
m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones
impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que
se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá
ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones
y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)
Normas Generales Obligatorias.
Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas
generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las
materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las
situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.
Funciones de Interpretación.
Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con
administradores regionales -de acuerdo con el orden de prelación que establezca
el propio Administrador Provincial- lo reemplazarán transitoriamente en todas
sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento. Sin perjuicio
de la competencia que se establece en los párrafos anteriores el Administrador
Provincial podrá disponer que los Administradores Regionales asuman, conjunta o
separadamente, determinadas funciones y atribuciones por la naturaleza de las
materias, por el ámbito territorial en que deban ejercerse o por otras
circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. No
obstante las sustituciones mencionadas precedentemente, el Administrador
Provincial conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse
al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.
Autoridades Administrativas. Requisitos e Incompatibilidades.
Artículo 11 -El Administrador Provincial y los Administradores Regionales serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y
Finanzas y deberán poseer título de Doctor en Ciencias Económicas, Contador
Público Nacional, Abogado, Licenciado en Economía o Licenciado en
Administración y acreditar idoneidad para el ejercicio de la función. Además
deberán reunir o cumplimentar los requisitos establecidos en los incisos a), b)
y c) del Artículo 4 del Régimen Laboral del Organismo. Dichos funcionarios no
podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para
los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del Organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después
de cumplida la condena;
b) Quienes no puedan ejercer el comercio;
c) Las fallidos por quiebras culpables o fraudulentas hasta diez (10) años
después de su rehabilitación;
d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco (5) años de
concluido el concurso;
e) Los directores o administradores y síndicos de sociedades cuya conducta
hubiera sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después
de su rehabilitación.
Facultades y Deberes del Administrador Provincial.
Artículo 12 -El Administrador Provincial tendrá las atribuciones y
responsabilidades de organización interna que se detallan a continuación:
a) Representar legalmente a la Administración Provincial de Impuestos
personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos, contratos y
actuaciones que se refieran al funcionamiento del servicio, de acuerdo a las
disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean
necesarios;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración
Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de
administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen
laboral establecido para el organismo;
c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la estructura
orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario,
pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean
necesarias para su mejor aplicación;
d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas
legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen
facultades para hacerlo;
e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuar
contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales,
extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos
humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución;
f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y
el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio
siguiente;
g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones
del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una
conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como
mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);
h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones
presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto
total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de
Contabilidad;
i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender,
permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el
uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio
aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y
a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;
j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas establecer
con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las
actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación
de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros
conceptos o procedimientos a cargo del organismo que, en razón de su bajo monto
o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica
concreción;
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el
cumplimiento de las funciones del organismo;
l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada
impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;
m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones
impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que
se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá
ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones
y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)
Normas Generales Obligatorias.
Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas
generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las
materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las
situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.
Funciones de Interpretación.
Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con
carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan
la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,
percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración
Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime
conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de
percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse
ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del
Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por
virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración
Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.
Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo
Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el
Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de
juez administrativo:
a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las
funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le
encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para
los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los
impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o
interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio
de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de
reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente
Título.
TITULO CUARTO
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales
Sujetos Obligados.
Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales
especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus
herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -
según las disposiciones del Código Civil.
Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.
podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para
los mismos las incompatibilidades establecidas para el personal del Organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después
de cumplida la condena;
b) Quienes no puedan ejercer el comercio;
c) Las fallidos por quiebras culpables o fraudulentas hasta diez (10) años
después de su rehabilitación;
d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados, hasta cinco (5) años de
concluido el concurso;
e) Los directores o administradores y síndicos de sociedades cuya conducta
hubiera sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después
de su rehabilitación.
Facultades y Deberes del Administrador Provincial.
Artículo 12 -El Administrador Provincial tendrá las atribuciones y
responsabilidades de organización interna que se detallan a continuación:
a) Representar legalmente a la Administración Provincial de Impuestos
personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos, contratos y
actuaciones que se refieran al funcionamiento del servicio, de acuerdo a las
disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean
necesarios;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración
Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de
administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen
laboral establecido para el organismo;
c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la estructura
orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario,
pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean
necesarias para su mejor aplicación;
d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas
legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen
facultades para hacerlo;
e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuar
contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales,
extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos
humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución;
f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y
el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio
siguiente;
g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones
del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una
conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como
mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);
h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones
presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto
total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de
Contabilidad;
i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender,
permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el
uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio
aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y
a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;
j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas establecer
con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las
actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación
de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros
conceptos o procedimientos a cargo del organismo que, en razón de su bajo monto
o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica
concreción;
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el
cumplimiento de las funciones del organismo;
l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada
impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;
m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones
impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que
se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá
ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones
y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)
Normas Generales Obligatorias.
Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas
generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las
materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las
situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.
Funciones de Interpretación.
Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con
carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan
la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,
percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración
Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime
conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de
percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse
ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del
Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por
virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración
Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.
Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo
Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el
Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de
juez administrativo:
a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las
funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le
encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para
los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los
impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o
interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio
de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de
reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente
Título.
TITULO CUARTO
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales
Sujetos Obligados.
Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales
especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus
herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -
según las disposiciones del Código Civil.
Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.
Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,
las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que
realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código
o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son
contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y
judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de
la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros
sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios
o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras
o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes
fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.
Obligación Solidaria. Conjunto Económico.
Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o
conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las
contribuciones.
Terceros Responsables.
Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las
personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las
que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la
formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o
beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o
leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los
impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean
necesarios;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración
Provincial de Impuestos en sus aspectos funcionales, operativos y de
administración de personal y todo lo inherente a la aplicación del régimen
laboral establecido para el organismo;
c) De conformidad a lo establecido en el inciso anterior, proponer al Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, la estructura
orgánico-funcional, el escalafón de su personal y su régimen disciplinario,
pudiendo a tal efecto dictar las disposiciones complementarias que sean
necesarias para su mejor aplicación;
d) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas
legales y reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen
facultades para hacerlo;
e) Con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Finanzas efectuar
contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales,
extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos
humanos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución;
f) Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y
el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio
siguiente;
g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones
del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una
conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como
mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);
h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones
presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto
total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de
Contabilidad;
i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender,
permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el
uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio
aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y
a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;
j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas establecer
con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las
actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación
de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros
conceptos o procedimientos a cargo del organismo que, en razón de su bajo monto
o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica
concreción;
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el
cumplimiento de las funciones del organismo;
l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada
impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;
m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones
impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que
se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá
ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones
y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)
Normas Generales Obligatorias.
Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas
generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las
materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las
situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.
Funciones de Interpretación.
Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con
carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan
la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,
percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración
Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime
conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de
percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse
ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del
Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por
virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración
Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.
Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo
Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el
Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de
juez administrativo:
a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las
funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le
encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para
los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los
impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o
interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio
de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de
reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente
Título.
TITULO CUARTO
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales
Sujetos Obligados.
Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales
especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus
herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -
según las disposiciones del Código Civil.
Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.
Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,
las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que
realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código
o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son
contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y
judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de
la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros
sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios
o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras
o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes
fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.
Obligación Solidaria. Conjunto Económico.
Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o
conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las
contribuciones.
Terceros Responsables.
Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las
personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las
que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la
formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o
beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o
leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los
impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que
expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este
Código o leyes especiales:
1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refiere el Artículo 17 de este Código.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio
retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código
y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el
gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.
Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.
Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros
responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo
anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo
que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los
síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,
tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores
o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean
conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.
3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que
retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de
los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de
lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
siguiente;
g) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones
del Organismo, redistribuyendo los créditos de manera de asegurar una
conducción centralizada y adecuada descentralización operativa que incluya como
mínimo dos regiones (Santa Fe y Rosario);
h) Para el cumplimiento de lo estipulado en el inciso anterior y cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable podrá disponer modificaciones
presupuestarias compensadas entre los créditos asignados sin alterar el monto
total autorizado al Organismo, con ajuste a la Ley de Presupuesto y a la Ley de
Contabilidad;
i) Licitar, adjudicar y contratar obras y suministros, adquirir, vender,
permutar, transferir, locar y disponer de bienes muebles e inmuebles para el
uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio
aceptar donaciones con o sin cargo, todo de acuerdo a la Ley de Contabilidad y
a la reglamentación que dicte al efecto el Poder Ejecutivo;
j) Con la previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Finanzas establecer
con carácter general los límites de monto para disponer el archivo de las
actuaciones en los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación
de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros
conceptos o procedimientos a cargo del organismo que, en razón de su bajo monto
o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica
concreción;
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el
cumplimiento de las funciones del organismo;
l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada
impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;
m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones
impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que
se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá
ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones
y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)
Normas Generales Obligatorias.
Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas
generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las
materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las
situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.
Funciones de Interpretación.
Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con
carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan
la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,
percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración
Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime
conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de
percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse
ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del
Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por
virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración
Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.
Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo
Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el
Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de
juez administrativo:
a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las
funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le
encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para
los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los
impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o
interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio
de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de
reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente
Título.
TITULO CUARTO
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales
Sujetos Obligados.
Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales
especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus
herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -
según las disposiciones del Código Civil.
Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.
Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,
las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que
realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código
o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son
contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y
judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de
la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros
sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios
o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras
o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes
fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.
Obligación Solidaria. Conjunto Económico.
Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o
conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las
contribuciones.
Terceros Responsables.
Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las
personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las
que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la
formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o
beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o
leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los
impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que
expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este
Código o leyes especiales:
1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refiere el Artículo 17 de este Código.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio
retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código
y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el
gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.
Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.
Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros
responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo
anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo
que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los
síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,
tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores
o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean
conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.
3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que
retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de
los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de
lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código
o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de
sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Otros Responsables.
Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior
corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
TITULO QUINTO
Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la
Provincia.
Domicilio Especial.
Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables
del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación
de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el
cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y
demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de
Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos
aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las
sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la
Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una
declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se
podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea
el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
concreción;
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el
cumplimiento de las funciones del organismo;
l) Publicitar mensualmente en el Boletín Oficial las recaudaciones de cada
impuesto provincial y notificar las mismas a las Cámaras Legislativas;
m) Hacer practicar auditorías sobre las verificaciones e inspecciones
impositivas realizadas por la Administración Provincial de Impuestos, las que
se efectuarán con carácter selectivo por sistema de muestreo, el que no deberá
ser inferior al diez por ciento (10%) en relación a la cantidad de inspecciones
y montos determinados (Inciso agregado por ley 12.201)
Normas Generales Obligatorias.
Artículo 13 -El Administrador Provincial está autorizado para impartir normas
generales obligatorias para contribuyentes, responsables y terceros en las
materias no previstas expresamente por este Código, para reglamentar las
situaciones de aquellos frente a la Administración Provincial de Impuestos.
Funciones de Interpretación.
Artículo 14 -El Administrador Provincial tendrá la función de interpretar con
carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan
la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,
percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración
Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime
conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de
percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse
ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del
Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por
virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración
Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.
Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo
Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el
Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de
juez administrativo:
a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las
funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le
encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para
los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los
impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o
interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio
de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de
reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente
Título.
TITULO CUARTO
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales
Sujetos Obligados.
Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales
especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus
herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -
según las disposiciones del Código Civil.
Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.
Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,
las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que
realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código
o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son
contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y
judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de
la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros
sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios
o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras
o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes
fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.
Obligación Solidaria. Conjunto Económico.
Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o
conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las
contribuciones.
Terceros Responsables.
Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las
personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las
que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la
formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o
beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o
leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los
impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que
expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este
Código o leyes especiales:
1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refiere el Artículo 17 de este Código.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio
retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código
y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el
gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.
Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.
Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros
responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo
anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo
que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los
síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,
tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores
o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean
conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.
3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que
retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de
los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de
lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código
o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de
sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Otros Responsables.
Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior
corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
TITULO QUINTO
Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la
Provincia.
Domicilio Especial.
Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables
del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación
de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el
cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y
demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de
Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos
aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las
sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la
Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una
declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se
podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea
el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos
por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los
noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
carácter general las disposiciones establecidas por este Código y las que rijan
la percepción de los gravámenes fijados por otras leyes pero cuya aplicación,
percepción y fiscalizaciones haya sido puesta a cargo de la Administración
Provincial de Impuestos. Concretará estas interpretaciones cuando lo estime
conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de
percepción y demás responsables, siempre que el pronunciamiento a dictarse
ofrezca un interés general y conforme a lo establecido en el Título II del
Código Fiscal de la Provincia. El pedido de pronunciamiento no tendrá por
virtud suspender las decisiones de los demás funcionarios de la Administración
Provincial de Impuestos, que deberán adoptar en casos particulares.
Atribuciones de Dirección y de Juez Administrativo
Artículo 15 -Además de las previstas en los Artículos anteriores el
Administrador Provincial tendrá las siguientes atribuciones de dirección y de
juez administrativo:
a) Dirigir la actividad del Organismo mediante el ejercicio de todas las
funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le
encomienden a él o le asignen a la Administración Provincial de Impuestos, para
los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los
impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes a cargo de la misma, o
interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio
de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de
reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente
Título.
TITULO CUARTO
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales
Sujetos Obligados.
Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales
especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus
herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -
según las disposiciones del Código Civil.
Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.
Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,
las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que
realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código
o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son
contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y
judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de
la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros
sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios
o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras
o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes
fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.
Obligación Solidaria. Conjunto Económico.
Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o
conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las
contribuciones.
Terceros Responsables.
Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las
personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las
que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la
formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o
beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o
leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los
impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que
expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este
Código o leyes especiales:
1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refiere el Artículo 17 de este Código.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio
retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código
y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el
gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.
Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.
Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros
responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo
anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo
que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los
síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,
tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores
o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean
conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.
3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que
retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de
los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de
lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código
o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de
sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Otros Responsables.
Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior
corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
TITULO QUINTO
Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la
Provincia.
Domicilio Especial.
Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables
del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación
de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el
cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y
demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de
Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos
aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las
sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la
Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una
declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se
podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea
el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos
por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los
noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio
de materia imponible y gravámenes y accesorios correspondientes, en las
repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de
reconsideración, sin perjuicio de las sustituciones contempladas en el presente
Título.
TITULO CUARTO
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales
Sujetos Obligados.
Artículo 16 -Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en
la forma y oportunidad establecidas en el presente Código y leyes fiscales
especiales personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en
cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, responsables y sus
herederos o sucesores -en adelante " los contribuyentes o responsables " -
según las disposiciones del Código Civil.
Contribuyentes de Impuestos, Tasas y Contribuciones.
Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,
las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que
realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código
o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son
contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y
judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de
la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros
sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios
o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras
o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes
fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.
Obligación Solidaria. Conjunto Económico.
Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o
conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las
contribuciones.
Terceros Responsables.
Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las
personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las
que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la
formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o
beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o
leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los
impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que
expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este
Código o leyes especiales:
1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refiere el Artículo 17 de este Código.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio
retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código
y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el
gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.
Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.
Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros
responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo
anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo
que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los
síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,
tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores
o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean
conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.
3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que
retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de
los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de
lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código
o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de
sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Otros Responsables.
Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior
corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
TITULO QUINTO
Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la
Provincia.
Domicilio Especial.
Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables
del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación
de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el
cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y
demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de
Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos
aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las
sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la
Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una
declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se
podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea
el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos
por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los
noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 17 -Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia
visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas,
las sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que
realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que este Código
o leyes fiscales especiales consideren como hechos imponibles. Son
contribuyentes de las tasas las personas y otros sujetos indicados en el
párrafo anterior a las cuales la Provincia preste un servicio administrativo y
judicial que, por disposición de este Código o de leyes especiales sea causa de
la obligación pertinente. Los son de las contribuciones las personas y otros
sujetos indicados en el párrafo primero de este Artículo, que tengan beneficios
o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño, por obras
o servicios públicos generales conforme lo establezcan este Código o leyes
fiscales especiales como causa de la obligación pertinente.
Obligación Solidaria. Conjunto Económico.
Artículo 18 -Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más
personas, todas se considerarán como contribuyente por igual, y serán
solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo
el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los
hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a
otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o
conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las
contribuciones.
Terceros Responsables.
Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las
personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las
que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la
formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o
beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o
leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los
impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que
expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este
Código o leyes especiales:
1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refiere el Artículo 17 de este Código.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio
retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código
y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el
gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.
Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.
Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros
responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo
anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo
que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los
síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,
tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores
o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean
conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.
3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que
retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de
los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de
lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código
o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de
sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Otros Responsables.
Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior
corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
TITULO QUINTO
Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la
Provincia.
Domicilio Especial.
Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables
del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación
de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el
cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y
demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de
Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos
aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las
sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la
Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una
declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se
podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea
el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos
por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los
noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
otra persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o
jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas
personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una entidad o
conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán
como contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria
y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las
contribuciones.
Terceros Responsables.
Artículo 19 -Están obligadas a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en
cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y
oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezca, las
personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes; las
que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la
formalización de actos u operaciones que este Código, o leyes fiscales
especiales consideren como hechos imponibles o servicios retribuibles o
beneficios que sean causa de contribuciones y todos aquellos que este Código o
leyes fiscales especiales designen como agentes de retención y de percepción.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, están obligados a pagar los
impuestos, tasas y contribuciones en cumplimiento de la deuda tributaria de los
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que
expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este
Código o leyes especiales:
1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refiere el Artículo 17 de este Código.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio
retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código
y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el
gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.
Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.
Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros
responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo
anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo
que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los
síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,
tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores
o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean
conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.
3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que
retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de
los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de
lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código
o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de
sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Otros Responsables.
Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior
corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
TITULO QUINTO
Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la
Provincia.
Domicilio Especial.
Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables
del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación
de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el
cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y
demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de
Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos
aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las
sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la
Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una
declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se
podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea
el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos
por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los
noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que
expresamente se fijen para tales responsables, y bajo pena de sanciones de este
Código o leyes especiales:
1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los réditos propios del otro.
2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge
supérstite y los herederos.
4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las
personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refiere el Artículo 17 de este Código.
5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones, puedan determinar íntegramente la materia imponible, servicio
retribuible o beneficio que son causa de contribuciones, que gravan este Código
y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el
gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
6) Los agentes de retención que este Código o leyes especiales designen.
Solidaridad de Agentes de Retención y Terceros.
Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros
responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo
anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo
que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los
síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,
tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores
o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean
conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.
3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que
retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de
los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de
lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código
o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de
sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Otros Responsables.
Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior
corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
TITULO QUINTO
Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la
Provincia.
Domicilio Especial.
Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables
del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación
de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el
cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y
demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de
Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos
aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las
sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la
Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una
declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se
podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea
el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos
por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los
noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
Artículo 20 -Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
de los impuestos, tasas o contribuciones, y si los hubiere con otros
responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las
infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del Artículo
anterior, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes impositivos, salvo
que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de
cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
2) Sin perjuicio de lo que el inciso anterior dispone con carácter general, los
síndicos o liquidadores de las quiebras y concursos que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los impuestos,
tasas o contribuciones adeudadas por el contribuyente, por períodos anteriores
o posteriores a la iniciación del juicio, derivadas de situaciones que le sean
conocidas, por aplicación de principios de auditorías vigentes.
3) Los agentes de retención por el impuesto que omitieron retener o que
retenido dejaron de pagar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de
los términos establecidos para ello, si no acreditaren que los contribuyentes
han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para
abonarlo existe a cargo de éstos desde los vencimientos estipulados, además de
lo establecido en el Título VIII, Libro I de este Código.
4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código
o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de
sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Otros Responsables.
Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior
corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
TITULO QUINTO
Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la
Provincia.
Domicilio Especial.
Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables
del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación
de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el
cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y
demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de
Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos
aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las
sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la
Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una
declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se
podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea
el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos
por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los
noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
4) Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código
o leyes especiales, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de
sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
Otros Responsables.
Artículo 21 -Igual responsabilidad a la establecida en el Artículo anterior
corresponden, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u otras
leyes fiscales, a todos aquéllos que intencionalmente o por culpa, facilitaren
u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o
demás responsables.
TITULO QUINTO
Domicilio fiscal: Definición. Cambio de Domicilio. Domicilio Fuera de la
Provincia.
Domicilio Especial.
Artículo 22 - El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables
del pago de impuestos, tasas y contribuciones, a los efectos de la aplicación
de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el
cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y
demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de
Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos
aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las
sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la
Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una
declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se
podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea
el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos
por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los
noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residan
habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en el
cual se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros
sujetos. Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y
demás escritos que los obligados presenten a la Administración Provincial de
Impuestos. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Administración
Provincial de Impuestos dentro de los treinta días de efectuado, por todos
aquellos que anteriormente hubieran presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Administración Provincial de Impuestos. Sin perjuicio de las
sanciones que este Código establezca por la infracción de este deber, la
Administración Provincial de Impuestos podrá reputar subsistente, para todos
los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio consignado en una
declaración jurada u otro escrito mientras no se haya comunicado algún cambio.
Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no
tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de
éste, se considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el
contribuyente tenga sus inmuebles o sus negocios o ejerza su explotación o
actividad lucrativa o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la
Provincia. Salvo disposición expresa de este Código o leyes especiales, no se
podrá elegir domicilio especial para los efectos fiscales, aunque el mismo sea
el del apoderado del contribuyente o responsable para actuar ante la
Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos
por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los
noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
Administración Provincial de Impuestos. Sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
TITULO SEXTO
De los Deberes Formales del Contribuyente. y Responsables y de Terceros
Deberes Formales. Créditos bancarios. Justificación de pago del Impuesto.
Artículo 23 -Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir
los deberes que este Código o leyes fiscales especiales establezcan con el fin
de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los
impuestos, tasas y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de
manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
1) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles, atribuidos a ellos
por las normas de este Código o leyes especiales, salvo cuando se disponga
expresamente de otra manera.
2) A comunicar a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los
noventa días de producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen
a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
3) A conservar durante diez años y presentar a requerimiento de la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos las declaraciones juradas y comprobantes
de pago de impuestos como asimismo todos los documentos que de algún modo se
refieran a las operaciones o situaciones que constituyen los hechos imponibles
y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las
declaraciones juradas.
4) A contestar a cualquier pedido de la Administración Provincial de Impuestos
de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas, pagos,
concertación de convenios o, en general, a las operaciones que, a juicio de la
Administración Provincial de Impuestos, puedan constituir hechos imponibles.
5) A comunicar directamente a la dependencia de la Administración Provincial de
Impuestos que le haya intimado el ingreso o notificado el monto de una deuda
fiscal, todo pago relacionado con la misma y no computado en la respectiva
liquidación. Esta comunicación deberá efectuarla dentro de los quince (15) días
corridos de la intimación o notificación. Su incumplimiento, en caso de juicio
de ejecución, relevará a la Administración Provincial de Impuestos de la parte
proporcional de las costas que le puedan corresponder. Y en general, a
facilitar en todos los medios a su alcance, las tareas de verificación,
fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 36. Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni
renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no
justifiquen su inscripción y pago del último período por los impuestos que así
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
correspondiere ante la Administración Provincial de Impuestos. Dichos números
de inscripción además, deberán ser colocados por los contribuyentes o
responsables con carácter obligatorio y en forma visible en facturas, notas de
venta y presupuestos. La inobservancia de este requisito dará lugar a la
aplicación por parte de la Administración Provincial de Impuestos de multas por
infracción a los deberes formales.
Agentes de retención. Designación.
Artículo 24 -La Administración Provincial de Impuestos podrá imponer a
determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que
intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de
imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar
de agentes de retención, de percepción o información de impuestos y tasas que
se originan como consecuencia de tales actos u operaciones.
Personería de gestores y representantes.
Artículo 25 -La persona que inicie, prosiga o de cualquier forma trámite
expedientes, legajos y actuaciones en general relativos a la materia regida por
este Código, en representación de terceros o porque le compete en razón de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
oficio, profesión o investidura legal, deberá acreditar su personería en la
forma y en los casos que dispongan las normas que dicte la Administración
Provincial de Impuestos.
Sucursales, agentes, etc. Registración de operaciones.
Artículo 26 -Las sucursales, agencias, oficinas, anexos, etc., que dependan de
una administración central ubicada fuera de la Provincia están obligadas a
registrar sus operaciones de manera que se pueda establecer en forma clara sus
obligaciones impositivas. Sólo se considerarán exceptuados de esta obligación
los responsables a quienes la Administración Provincial de Impuestos autorice
expresamente a no observar este requisito por estimar que es factible la
determinación y verificación impositiva integral por otros medios siempre en
las condiciones que para cada uno de ellos establezca. Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, la Administración Provincial de Impuestos podrá
imponer, con carácter general a categorías de contribuyentes y responsables,
lleven o no contabilidad rubricada, la obligación de tener uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos realizados, a los fines de las
obligaciones fiscales.
Informes de terceros. Secreto profesional.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
Artículo 27 -La Administración Provincial de Impuestos podrá requerir a
terceros y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se
refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u
otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del derecho común nacional
o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
Deber de información de funcionarios públicos.
Artículo 28 -Todos los funcionarios y empleados de la Provincia o de los
Municipios, están obligados a comunicar a la Administración Provincial de
Impuestos, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de quince días
de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles salvo cuando se lo prohiban otras disposiciones legales
expresas. Comprobado alguno de los hechos a que se refiere el presente, el
empleado que, debiendo conocerlo por el cargo, no lo comunicó oportunamente, se
hará pasible de sanción.
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
Casos de convocatorias, quiebras y concurso civil.
Artículo 29 -Los señores jueces notificarán dentro de los dos (2) días a la
Administración Provincial de Impuestos, del auto declarativo de quiebra, de
apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que
tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar
a la Administración Provincial de Impuestos certificación de libre deuda o
liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de la reserva a favor del
fisco que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos.
Constancia de Cumplimiento
Artículo 30 -Ningún escribano otorgará escrituras y ninguna oficina pública o
Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos,
relacionados con obligaciones fiscales, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificación de la Administración Provincial de Impuestos.
TITULO SEPTIMO
De la Determinación de las Obligaciones Fiscales
Declaraciones Juradas.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 31 -La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará
mediante declaración jurada que los contribuyentes y demás responsables están
obligados a presentar a la Administración Provincial de Impuestos en la forma y
tiempo que la ley, o el Poder Ejecutivo o la Administración Provincial de
Impuestos misma establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente otro procedimiento.
Declaraciones Juradas. Contenido.
Artículo 32 -La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible y, en su caso, el monto de la
obligación fiscal correspondiente.
Responsabilidad de los Declarantes.
Artículo 33 -Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los
impuestos y contribuciones que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de
concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la
Administración Provincial de Impuestos.
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
Verificación de la Declaración Jurada.
Artículo 34 -La Administración Provincial de Impuestos verificará las
declaraciones juradas, para comprobar la exactitud de los datos en ellas
consignados. Cuando el contribuyente o el responsable no hubiere presentado
declaración jurada o la misma resultara inexacta, por ser falsos o erróneos los
hechos consignados o por errónea aplicación de las normas de este Código o de
las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias o cuando
este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Administración Provincial de Impuestos determinará
de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.
Determinación de Oficio.
Artículo 35 -La determinación de oficio sobre base cierta corresponderá cuando
el contribuyente o los responsables suministren a la Administración Provincial
de Impuestos todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley
establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Administración
Provincial de Impuestos debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario o cuando medien dos o más requerimientos para que se aporten
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
los elementos antes mencionados (o aquellos que la Dirección estime necesario
para dicho fin), se podrá efectuar la determinación sobre base presunta, que la
Administración Provincial de Impuestos practicará, considerando todos los
hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que
este Código o las leyes fiscales especiales consideran como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo,
incluyendo la determinación en relación a explotaciones del mismo género,
debidamente fundadas. Cuando la determinación se efectúe sobre base presunta en
las condiciones antes expuestas, la Administración Provincial de Impuestos no
está obligada a considerar elementos de prueba que se aporten u ofrezcan en
instancias posteriores.
Medios para Asegurar la Verificación.
Artículo 36 - Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables o el exacto cumplimiento de la
declaración jurada como base de la determinación, la Administración Provincial
de Impuestos podrá:
a) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros, comprobantes y
documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituir
hechos imponibles, ya sea a los contribuyentes, responsables o a terceros
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
intervinientes indistintamente;
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejercen las
actividades sujetas a obligaciones fiscales o los bienes que constituyen
materias imponibles;
c) Requerir informes y comunicaciones escritas o verbales;
d) Citar a comparecer a las oficinas de la Administración Provincial de
Impuestos al contribuyente, a los responsables y a terceros intervinientes;
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la
autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los
locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los
mismos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que las efectúan deberán extender constancias
escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de
los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también
por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a
manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán
elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio de
reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones
a las leyes fiscales.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
Artículo 37 -Podrá la Administración Provincial de Impuestos solicitar en
cualquier momento, embargo preventivo o en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o
responsables o quienes pudieran resultar deudores solidarios. Este embargo
podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro de los
ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de trabada cada medida
precautoria, la Administración Provincial de Impuestos no iniciare el
correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad
de estas medidas se suspenderá durante todo el término de sustanciación de los
recursos que pudieren interponer los contribuyentes responsables o cautelados,
y hasta treinta días posteriores de quedar firmes y ejecutoriadas las
resoluciones recurridas.
Artículo 38 -Sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder, la
Administración Provincial de Impuestos podrá clausurar por cinco días, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios, respecto de los
cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones
que se establecen seguidamente:
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas.
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
no aporten comprobantes o facturas.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo
fuere inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades
sujetas a gravamen.
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que
exigieren las disposiciones emanadas de la Administración Provincial de
Impuestos o prescriptas por los principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no
incluidas en la contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se
ocultare o disimulare la existencia de hechos imponibles.
Artículo 39 -A los fines de la aplicación de la clausura prevista en las
disposiciones precedentes, los funcionarios actuantes labrarán acta
circunstanciada de las infracciones comprobadas y elementos probatorios
detectados y cuanto más antecedentes resulten de significación a los fines de
evaluar la gravedad de los hechos posibles de la incriminación del Artículo
anterior. En el mismo acto se citará a los responsables a una audiencia de
descargo, defensa y prueba, que tendrá lugar en un plazo no inferior a cinco
días. En todos los casos procederá a la notificación a los representantes
legales, directivos y/o titulares de los establecimientos, para la concurrencia
a la audiencia a que refiere el párrafo anterior. Dicha notificación se cursará
en su caso en el domicilio fiscal del contribuyente, con transcripción íntegra
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
del acta labrada, todo para el supuesto que éstos y/o los responsables no se
encontraren presentes al momento de la realización del acta a que alude el
párrafo anterior.
Artículo 40 -La sanción de clausura será apelable por ante los jueces en lo
Correccional con competencia en la sede del domicilio fiscal del
establecimiento. El recurso se presentará por escrito fundado, y ante las
autoridades administrativas, quienes de inmediato deberán elevarlo, a los fines
de su tramitación, por ante los jueces que en turno correspondan. La decisión
de éstos será inapelable.
Artículo 41 -Quien quebrante una clausura impuesta por sentencia firme, o
violente los sellos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla
efectiva, será sancionado conforme las normas establecidas en el Código Penal.
Igual sanción se aplicará a aquellos que opongan resistencia activa a la
fiscalización o quien, con propósito de contribuir al ocultamiento de elementos
relevantes, se resistiera a suministrar la información requerida bajo los
apercibimientos de este Artículo. Las denuncias respectivas con todos los
antecedentes, las efectuarán los funcionarios autorizados por ante los jueces
en lo Correccional con competencia y en turno.
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
TITULO OCTAVO
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales
Actualización de Deuda.
Artículo 42 -Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras
obligaciones fiscales como así también los anticipos, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen hasta el último día del segundo mes calendario
siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente
correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de
pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización
procederá sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. A tal
efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Dirección
General Impositiva de la Nación. El monto de actualización correspondiente a
los anticipos, retenciones y percepciones, no constituyen créditos a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste,
salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se
aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los sesenta (60) días corridos,
sin perjuicio de las facultades acordadas a la Administración Provincial de
Impuestos en el último párrafo del Artículo 58 de este Código.
Mora en el Pago. Intereses.
Artículo 43 -Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el Artículo
anterior, devengarán en concepto de interés el uno por ciento mensual, el cual
se abonará juntamente con aquéllas, sin necesidad de interpelación alguna. El
interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del
comienzo de la actualización hasta aquélla que se pague. En caso de existir
fracción de mes el interés correspondiente a la misma se calculará a razón del
0,033% por día corrido. La obligación de pagar los intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder a los infractores. Por el período durante
el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en el Artículo 42,
las deudas devengarán un interés que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
el cual no podrá exceder de un cien por ciento (100%) al que fije el Banco
Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El
tipo de interés a aplicar, según el caso, se computará aun cuando se trate de
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
obligaciones determinadas por la Administración Provincial de Impuestos, desde
la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquélla en que el mismo se
efectúe o se disponga su cobro judicial. La obligación de pagar el interés
subsiste, no obstante la falta de reserva por la Administración Provincial de
Impuestos al recibir el pago de la deuda principal. A todos los efectos, la
obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal.
En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de
formalización del mismo. Los intereses correspondientes al período por el cual
no corresponde actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al
procedimiento del Artículo anterior y luego del cálculo de intereses
establecidos en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con
posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual
corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se
deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la
aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de
Precios Mayoristas Nivel General, o el que lo reemplace, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes
anterior al del pago y el del último mes por el cual se calculan intereses
sobre la deuda sin actualizar.
Infracciones a los Deberes Formales. Carácter y Cálculo de la Multa.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
Artículo 44 -Los infractores a los deberes formales establecidos en este Código
o en leyes fiscales especiales, así como a las disposiciones administrativas de
la Administración Provincial de Impuestos tendientes a requerir la cooperación
de los contribuyentes, responsables o terceros, en las tareas de verificación y
fiscalización de las obligaciones impositivas, de conformidad con el Artículo
34 de este Código u otras normas contenidas en leyes fiscales especiales serán
reprimidas, salvo régimen especial, con multas de diez (10) centavos a pesos
cinco ($5), sin perjuicio de lo establecido por los Artículos 42 y 43 y de las
multas que puedan corresponder por omisión o defraudación fiscal. A los fines
de su aplicación los importes determinados serán actualizados conforme a los
datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, respecto
del Nivel de Precios Mayoristas Nivel General, por el coeficiente que resulte
de comparar los índices establecidos para Junio de 1989 y el del penúltimo mes
anterior al de la resolución que establezca las multas. Esta multa será de
carácter administrativo, y su monto deberá ser determinado por sumas fijas,
previo análisis del comportamiento fiscal observado por el contribuyente y el
grado de reiteración de la infracción. En ningún caso deberá ser calculado en
proporción a la obligación principal.
Omisión. Causas y Penalidades. Error Excusable.
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
Artículo 45 -Constituirá omisión y será reprimido con multas graduables desde
un 10% a otro tanto del monto de la obligación fiscal omitida, salvo régimen
especial, el incumplimiento culpable, total o parcial, de las obligaciones
fiscales. No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de
cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la
aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes
fiscales especiales, o por error material, pero dicha liberación no lo eximirá
del pago de los resarcitorios por mora. En tal supuesto la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución fundada, expondrá las causas que
originan la infracción y los motivos que hacen el error excusable.
Defraudación. Causas y Penalidades.
Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas de
una a diez veces el impuesto en que se defraudara al fisco, salvo régimen
especial sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes, los
contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción,
omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el
propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales
que les incumben a ellos o a otros sujetos. Incurrirán también en defraudación
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
fiscal y serán reprimidos con la misma multa establecida en el párrafo anterior
-sin tener en cuenta el régimen especial al que podría estar sujeto el tributo
retenido- los agentes de retención o percepción que mantengan en su poder
impuestos retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron
ingresarlos al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza
mayor o disposición legal, judicial o administrativa, y lo establecido en el
párrafo siguiente. En caso de que el ingreso del gravamen retenido o percibido
se efectuara en forma espontánea dentro del mes siguiente al del vencimiento,
la infracción será pasible de una multa por omisión aplicada de oficio y que
será graduada a razón del 3% diario por día de atraso en dicho pago, hasta un
monto tope equivalente al del impuesto retenido o percibido. La defraudación
fiscal se considerará como consumada, cuando se hayan realizado los hechos o
maniobras indicadas en el párrafo primero, aunque no haya vencido todavía el
término en que debieron cumplir las obligaciones fiscales.
Presunción de Evasión Fiscal.
Artículo 47 -Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la
evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se
presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes,
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
con los datos contenidos en las declaraciones juradas;
b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
c) Omisión deliberada en las declaraciones juradas de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechos imponibles;
d) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Administración
Provincial de Impuestos con respecto a los hechos u operaciones que constituyan
hechos imponibles;
e) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación
suficiente, ni los libros especiales que disponga la Administración Provincial
de Impuestos, de conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión;
f) La falta de empadronamiento dentro de los tres (3) meses de producido el
hecho imponible, verificada por la Administración Provincial de Impuestos, con
posterioridad al vencimiento del gravamen o en su caso del anticipo a cuenta
del mismo.
Culpa Leve. Remisión de Sanciones.
Artículo 48 -En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple
omisión, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores, la
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Administración Provincial de Impuestos mediante resolución fundada podrá
remitir total o parcialmente las multas.
Multas. Aplicación y Pago.
Artículo 49 -Las multas por infracciones a los deberes, omisión o defraudación
fiscal serán aplicadas por la Administración Provincial de Impuestos y deberán
ser satisfechas por los contribuyentes o responsables dentro de los quince (15)
días corridos de quedar notificada y firme la resolución respectiva. La
actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses
previstos en este Código. Cuando el monto de la actualización y/o intereses no
fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda
fiscal y le serán de aplicación las disposiciones sobre actualización desde ese
momento hasta el de su efectivo pago, en forma y plazos previstos para los
tributos.
De la Instrucción de Sumarios. Plazos.
Artículo 50 -La Administración Provincial de Impuestos antes de aplicar multas
por las infracciones enumeradas en el Artículo 46, cuando se traten de tributos
que se abonan por declaración jurada, dispondrá la instrucción de un sumario,
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
notificando la resolución respectiva al presunto infractor y acordándole un
plazo de quince (15) días para que alegue su defensa por escrito y proponga o
entregue las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término la
Administración Provincial de Impuestos podrá disponer que se practiquen otras
diligencias de pruebas o cerrar el sumario y aplicar las multas
correspondientes a las infracciones cometidas. En los casos de infracciones a
los deberes formales la multa se aplicará de oficio.
Notificación de las Multas.
Artículo 51 -Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados con transcripción de la parte resolutiva.
Multas a Personas Jurídicas.
Artículo 52 -En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se
podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin
necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Multas. Extinción.
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
Artículo 53 -La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones
y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas físicas, se
extinguen por la muerte del infractor, exención que no alcanza a los
resarcitorios por mora.
TITULO NOVENO
Del Pago
Plazos Generales.
Artículo 54 -Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes
fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que
resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes
o responsables dentro de los plazos generales que la Administración Provincial
de Impuestos establezca para la presentación de aquéllas. El pago de los
impuestos, tasas y contribuciones, determinadas por decisión de la
Administración Provincial de Impuestos en los recursos de revocatoria o de
reconsideración, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la
notificación. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones, que en virtud
de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este
Código o leyes fiscales especiales. En el caso de que los vencimientos
señalados en los Artículos de este Código o de la Ley Impositiva Anual
coincidieran con días inhábiles, los mismos se operarán el primer día hábil
inmediato siguiente. A los efectos del pago de los impuestos, tasas y
contribuciones no se computarán las fracciones de la unidad monetaria en las
sumas totales a ingresarse, debiendo proceder a su eliminación en aquellos
montos en que los mismos representen hasta las cinco décimas de ella inclusive
y elevando al entero superior cuando superen dicha cifra.
Formas de Pago.
Artículo 55.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, en los casos de
los párrafos primero y segundo del artículo anterior, deberán efectuarse
depositando en las cuentas a nombre de la Administración Provincial de
Impuestos, en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. u otras instituciones
autorizadas, la suma correspondiente o mediante envío de giro postal o bancario
a la orden de la misma, o por cualquier otra forma de pago que establezca el
Poder Ejecutivo.
No obstante ello, en el caso de pagos efectuados mediante la utilización de
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
valores representativos de moneda, si los mismos no pudieran efectivizarse al
ser presentados a su cobro, cualquiera sea el motivo, la obligación fiscal se
considerará incumplida a todos los efectos.
En los casos aludidos en el tercer párrafo del artículo anterior, el pago se
efectuará de la manera establecida en este Código o en las leyes fiscales
especiales.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los pagos fuera de término que por
el Impuesto Patente Única sobre Vehículos se realicen en el marco de la ley
11.105 los que se efectuarán en las entidades bancarias o dependencias
administrativas que habiliten oportunamente los Municipios y Comunas y a los
valores enunciados en la ley 11.965.
(Art. conforme Ley 12.180)
Imputación al Año más Remoto.
Artículo 56 -Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos,
tasas y contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales y
efectuara un pago, sin precisar a qué gravamen o período corresponde, el mismo
deberá imputarse a la deuda fiscal por todo concepto correspondiente al año más
remoto no obstante cualquier declaración posterior en contrario del
contribuyente o responsable. Cuando se opusiere expresamente excepción de
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
prescripción y la misma fuere procedente, la imputación se hará a la deuda
fiscal correspondiente al año más remoto y no prescripta. Dentro de cada año
fiscal se cancelarán en primer término los recargos, intereses y multas.
De la Compensación. De la Devolución.
Artículo 57 - La Administración Provincial de Impuestos podrá compensar de
oficio a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos
acreedores provenientes de pagos hechos por error, en demasía, o sin causa, con
las deudas o saldos de impuestos declarados por estos o determinados por
aquella, comenzando con los más remotos, salvo excepción de prescripción y
aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, previo a lo cual
deberán actualizarse, cuando así correspondiere, débitos y créditos fiscales
según las disposiciones vigentes en la materia. Tratándose de compensaciones
superiores a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la decisión corresponderá al Poder
Ejecutivo, previo dictamen de Fiscalía de Estado a cuyo efecto la
Administración Provincial de Impuestos elevará las actuaciones con el informe
correspondiente.
Las resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuestos
serán susceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por el
artículo 64 y siguientes.
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
La Administración Provincial de Impuestos deberá compensar en primer término
los saldos acreedores con multas o resarcitorios.
De la devolución – La Administración Provincial de Impuestos queda asimismo
facultada para disponer de oficio la devolución de pagos hechos por error, en
demasía o sin causa. Tratándose de devoluciones superiores a PESOS CINCO MIL ($
5.000), la decisión corresponderá al Poder Ejecutivo previo dictamen de
Fiscalía de Estado.
Las devoluciones que superen los PESOS MIL ($1.000) podrán hacerse efectivas en
cuotas o certificados de crédito fiscal, conforme a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
De ser procedente la devolución se dará traslado a la Contaduría General de la
Provincia.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, los importes
establecidos en el presente artículo serán actualizados mediante resolución del
Ministro de Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las
variaciones del índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el
coeficiente que resulte de comparar los índices establecidos para el mes de
base que determine el Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la
respectiva resolución.
(Articulo conforme ley 12.103)
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
Prórrogas de Vencimientos. Facilidades de Pago. Pago Extemporáneo.
ARTICULO 58 - El Poder Ejecutivo podrá conceder con carácter de general, o a
determinados grupos o categorías de contribuyentes, prórrogas para el pago de
los impuestos, tasas y contribuciones, así como para el pago de accesorios,
debiendo en tales casos fijar un término que no podrá exceder de un año. Esta
limitación no rige para el supuesto de tratarse de contribuyentes comprendidos
en zonas que el Poder Ejecutivo declare de desastre.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá
celebrar acuerdos, con las entidades financieras comprendidas en el régimen de
la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, a los fines de concertar la cesión de
créditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos
(con excepción del Impuesto a la Patente Única sobre Vehículos), tasas y
contribuciones previstas en este Código o establecidas por leyes especiales, ya
sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por
las que se soliciten planes de facilidades de pago, quedando los contribuyentes
sujetos a las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
Salvo para el caso de la cesión de créditos a favor del Nuevo Banco de Santa Fe
S.A., el proceso de selección de entidades cesionarias se efectuará por
licitación pública en la forma prevista por las disposiciones vigentes y en las
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
condiciones y modos que el Poder Ejecutivo establezca. En ningún caso podrán
efectuarse adjudicaciones cuando la oferta de las entidades financieras resulte
inferior al importe total del capital de crédito a ceder, con más hasta un
setenta por ciento (70%) de los importes correspondientes a intereses,
actualizaciones y multas.
La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder a contribuyentes y
responsables, facilidades de pago para abonar deudas fiscales en las
condiciones que la misma determine.
El término para completar el pago no podrá en ningún caso exceder del plazo que
a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda
y Finanzas.
Los modos, formas y términos para la concertación de facilidades de pago, como
asimismo la limitación a su otorgamiento, los determinará, la Administración
Provincial de Impuestos mediante resolución general.
En caso de incumplimiento a las condiciones convenidas, facúltase a la citada
Repartición a admitir el pago extemporáneo de cuotas con la adición de
intereses o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de
la obligación incumplida. Para este último supuesto, deberá actualizar y
practicar los ajustes que fuesen necesarios determinando mediante
procedimientos técnicos razonables, la parte proporcional de impuesto y
accesorios ingresados por medio de las cuotas abonadas.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán al pago fuera de
término del Impuesto Patente Única sobre Vehículos, las que se regirán por el
régimen previsto en la ley 11.105.
(Art. conforme Ley 12.180)
ARTÍCULO 59 - Subsidiariamente ante la inexistencia de entidades financieras
que reunieran las condiciones exigidas por el Poder Ejecutivo, éste podrá a
través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, con carácter general o para
determinados impuestos, tasas y contribuciones, grupos de contribuyentes o
zonas del territorio provincial, conceder a contribuyentes y responsables
facilidades de pago para abonar las deudas fiscales en los modos, formas,
términos y limitaciones que por resolución general determine.
(Art. conforme Ley 12.180)
Ejecución de Obligaciones Fiscales Incumplidas.
Artículo 60 -La resolución definitiva de la Administración Provincial de
Impuestos o la decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada, que no sea seguida por el pago en los
términos establecidos en el Artículo 54 será ejecutada por vía de ejecución.
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
Artículo 61 -El Poder Ejecutivo podrá establecer con carácter general o para
determinadas zonas del territorio provincial, sectores de contribuyentes o
gravámenes, la exención total o parcial de intereses, accesorios por mora,
multas y cualquier otro tipo de sanción por incumplimiento de las obligaciones
tributarias. Dicha medida se aplicará cuando los contribuyentes y/o
responsables alcanzados regularicen espontáneamente su situación fiscal, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, de corresponder, la
posesión o tenencia de efectos en contravención. Serán consideradas las
presentaciones, siempre que no se hagan a raíz de una inspección efectuada o
inminente, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. El
Poder Ejecutivo determinará detalladamente el carácter, zonas comprendidas,
sectores de contribuyentes beneficiados, tiempo de duración, gravámenes
incluidos, exenciones concedidas y demás condiciones que se relacionen con el
régimen especial instituido.
Artículo 62 -Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva se establezca en cada ejercicio fiscal, respecto al
Impuesto Inmobiliario. La modalidad y vencimiento de los anticipos, serán
establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo. El monto total de los mismos
no podrá superar el sesenta por ciento (60%) del valor actualizado del impuesto
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
sancionado por ley para el ejercicio fiscal anterior, dentro de las pautas de
la Ley N 23.928 de Convertibilidad del Austral. La actualización referida en el
párrafo anterior se ha de realizar utilizando el Indice de Salarios Básicos
para la Industria y la Construcción -personal no calificado- para el caso del
Impuesto Inmobiliario Urbano y Suburbano y el Indice de Precios Mayoristas
Agropecuarios Nacional para el Impuesto Inmobiliario Rural.
TITULO DECIMO
De las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales
Recurso de Reconsideración o Revocatoria.
Artículo 63 -Contra las determinaciones de la Administración Provincial de
Impuestos y las resoluciones que impongan multas por infracciones o
defraudaciones, así como las derivadas de verificación que rectifiquen
declaraciones juradas o establezcan obligaciones impositivas y en general
contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los
contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recursos de
reconsideración o revocatoria, personalmente o por correo, mediante carta
certificada o expreso con recibo de retorno, ante la Administración Provincial
de Impuestos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución
impugnada y acompañarse u ofrecerse las pruebas que hagan su derecho, siempre
que estén directamente vinculadas con la materia del recurso y la
Administración Provincial de Impuestos las considere procedentes. Las pruebas
ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas dentro del
término que fijará la Administración Provincial de Impuestos.
Recurso de Apelación.
Artículo 64 -La resolución de la Administración Provincial de Impuestos recaída
sobre el recurso de revocatoria o reconsideración, quedará firme a los quince
(15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que dentro de
este término, los mismos interpongan recurso de apelación para ante el Poder
Ejecutivo. Juntamente con la interposición del recurso de apelación, el
contribuyente o responsable deberá justificar el pago de los impuestos, tasas o
contribuciones que cuestione. Cuando en la apelación interpuesta, la resolución
definitiva confirme la determinación cuestionada, los intereses se computarán
hasta la fecha del pago a que refiere el párrafo anterior.
Vencimiento de Plazos para Recurrir.
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
Artículo 65 -No se aceptará ningún escrito por el que se interponga recurso
alguno, sin el sellado de ley correspondiente. Vencido el plazo acordado para
la interposición del recurso previsto en el Artículo anterior, sin que éste sea
interpuesto o en su caso, sin acreditar, además, el pago de la obligación
impositiva dentro del mismo término, se dará por decaído el mismo sin necesidad
de apercibimiento o declaración alguna y la ejecutoria de la determinación o
resolución se producirá de pleno derecho, quedando expeditas las vías
compulsivas para su ejecución por apremio. La resolución podrá modificarse sólo
en el caso que la Administración Provincial de Impuestos estimara que ha
existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y
elementos que sirvieron de base para la determinación.
Procedimiento del Recurso de Apelación.
Artículo 66 -El recurso de apelación se regirá por el procedimiento siguiente:
Se presentará por escrito en la Administración Provincial de Impuestos, la que
verificará su procedencia formal y dictará resolución, concediéndolo o
denegándolo, en el término de cinco (5) días. Concedido el recurso, se elevarán
las actuaciones al Ministerio de Hacienda y Finanzas para su sustanciación.
Recibidos los autos se correrá traslado al apelante por el término de quince
(15) días para expresar agravios. Antes del vencimiento, y si el recurrente lo
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
solicitare invocando razones atendibles, dicho plazo podrá ser prorrogado por
quince (15) días más. A pedido del recurrente o apoderado podrán entregarse
copias de las respectivas actuaciones. Evacuado el traslado, solamente
procederá la apertura a prueba si se ofrecieren otras nuevas y fueran ellas
pertinentes y procedentes, graduándose el término conforme a la naturaleza de
las pruebas admitidas. Transcurrido dicho plazo, y con las pruebas que se
hubieren producido -o vencido el término del traslado para expresar agravios
sin que el mismo sea evacuado- se dará intervención a los organismos técnicos
que se estime pertinentes e, indefectiblemente, a la Asesoría Letrada del
Ministerio de Hacienda y Finanzas y, eventualmente, a Fiscalía de Estado, todo
ello en un plazo no mayor de tres meses, luego de lo cual el Poder Ejecutivo
dictará resolución en el término de treinta (30) días. Dicha resolución se
notificará personalmente o por cédula, quedando expedita la vía ejecutiva si en
el término de quince (15) días a partir de dicha notificación no se
interpusiere recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema. En el
caso de que la Administración Provincial de Impuestos denegara el recurso por
improcedencia formal, igualmente podrá deducirse apelación para ante el Poder
Ejecutivo en el término de quince (15) días. En tal caso la Administración
Provincial de Impuestos deberá remitir de inmediato las actuaciones al
Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuyo conducto se sustanciará sin más
trámite que el informe de Asesoría Letrada del citado Ministerio y,
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
eventualmente, de Fiscalía de Estado, quedando agotada así la vía
administrativa.
Recurso de Repetición. Trámite y Procedencia.
Artículo 67 -Los contribuyentes o responsables podrán repetir los impuestos,
tasas y contribuciones y sus accesorios, pagados indebidamente, interponiendo
la acción ante la Administración Provincial de Impuestos cuando el pago se
hubiera producido por error, sin causa o en demasía, siempre que no
correspondiere compensación.
Si el recurso interpuesto se originara en gravámenes indebidamente ingresados
con posterioridad al 31 de diciembre de 1975, los contribuyentes o responsables
tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se computará desde la fecha de interposición del pedido de
devolución o compensación hasta la del reconocimiento de la procedencia de
dicho crédito, y se efectuará mediante la aplicación del índice que determine
la Administración Provincial de Impuestos según el procedimiento que establezca
el Poder Ejecutivo.
Las gestiones de devolución superiores a PESOS CINCO MIL ($5.000), deberán ser
resueltas por el Poder Ejecutivo previo dictamen de Fiscalía de Estado. Las
resoluciones denegatorias de la Administración Provincial de Impuesto en estos
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
casos, serán suceptibles de recursos de apelación, conforme a lo previsto por
el artículo 64 y siguientes.
A los fines de su aplicación y cuando así corresponda, el importe establecido
en el presente artículo será actualizado mediante resolución del Ministro de
Hacienda y Finanzas conforme a los datos suministrados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, tomando en consideración las variaciones del
índice previsto en el artículo 42. A ese efecto, se aplicará el coeficiente que
resulte de comparar los índices establecidos para el mes base que determine el
Poder Ejecutivo y el del penúltimo mes anterior al de la respectiva resolución.
El recurso de repetición no impedirá a la Administración Provincial de
Impuestos verificar la declaración jurada o el cumplimiento de la obligación
fiscal a la que aquélla se refiera y, dado el caso determinar y exigir el pago
de la obligación que resultare adeudarse. No corresponderá la acción de
repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiera sido
determinada por la Administración Provincial de Impuestos, o el Poder
Ejecutivo, con resolución o decisión firme.
(Artículo conforme ley 12.103).
Recurso Contencioso Administrativo.
Artículo 68 -Contra la resolución denegatoria del Poder Ejecutivo, expresa o
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
tácita, procederá el recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con el Código respectivo.
Improcedencia de la Acción de Repetición.
Artículo 69 -No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad
jurisdiccional que la establecida en los Artículos anteriores, salvo las
acciones de repetición fundadas en la inconstitucionalidadde las leyes
fiscales.
Perención de Instancia.
Artículo 70 -Toda gestión que se promueva respecto de la aplicación de este
Código y otras leyes fiscales en que los interesados dejen pasar un año sin
realizar actos tendientes a su diligenciamiento o resolución, se considerará
caduca por perención de instancia. La perención se opera por el simple
transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna. Esta perención no
se producirá en ningún caso y bajo ningún concepto cuando la consideración de
caducidad pueda ocasionar un perjuicio a la administración o cuando el asunto
de que se trate resulte de interés público.
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
TITULO DECIMOPRIMERO
De la Ejecución Fiscal
Cobro Judicial.
Artículo 71 -El cobro judicial de los créditos fiscales por deudas de los
contribuyentes, responsables o infractores morosos, correspondientes a la
Administración Provincial de Impuestos, se hará por vía de ejecución fiscal que
establece el presente título.
Promoción del Juicio.
Artículo 72 -La Administración Provincial de Impuestos, promoverá demandas de
ejecución fiscal a los fines de perseguir el cobro de los impuestos, tasas y
contribuciones con sus accesorios y multas respectivas, una vez vencidos los
plazos generales de pago o los especiales de cada caso, sin necesidad de mediar
intimación o requerimiento extrajudicial o individual alguno, por intermedio de
profesionales letrados designados de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Títulos Ejecutivos.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 73 -Servirá de suficiente título ejecutivo a tal efecto, la constancia
o boleta o liquidación de computación del crédito fiscal o testimonio de las
resoluciones administrativas de los cuales surja un crédito a favor de la
Administración Provincial de Impuestos, emitido por la autoridad competente. El
título deberá contener:
a) lugar y fecha de emisión;
b) nombre del obligado;
c) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del
tributo y ejercicio fiscal correspondiente;
d) nombre y firma del funcionario que la emita o constancia de emisión por el
Centro de Cómputos de la Provincia de Santa Fe conforme a su reglamentación.
Juez Competente.
Artículo 74 -Serán competentes los jueces de Primera Instancia de Distrito en
lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es admisible la recusación
sin expresión de causa para ninguna de las partes.
Lugar de la Demanda.
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
Artículo 75 -La demanda de apremio debe entablarse ante el juez del domicilio
fiscal del accionado, y en caso que el mismo no existiere o no subsistiere, se
podrá optar entre el lugar del cumplimiento de la obligación, o en el lugar
donde se encuentren sus bienes inmuebles, sus negocios o ejerza su actividad
lucrativa, o el lugar de su última residencia en la Provincia, o donde se
realice el hecho imponible.
Libramientos y Citaciones.
Artículo 76 -Presentada la demanda con la exposición de los hechos y del
derecho, el juez examinará el documento con que se inicia la ejecución y si lo
encontrare en forma, librará mandamiento de intimación de pago y embargo por el
capital reclamado, con más los intereses y costas que se estime
provisoriamente. Al mismo tiempo citará de remate al accionado con la
prevención de que si no opone excepción legítima alguna, dentro del término de
diez días si tuviere su domicilio en el lugar del juicio, y de veinte, si lo
tuviere fuera de él, se llevará adelante la ejecución. Cuando el demandado
fuera persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio
en la Provincia, la intimación de pago y citación de remate se efectuará por
edictos que se publicarán en el Boletín Oficial, por cinco días sin cargo
previo.
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Excepciones.
Artículo 77 -Sólo serán oponibles por el ejecutado las siguientes excepciones:
1- Incompetencia. 2- Falta de personalidad en el actor o de personería en su
procurador. 3- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 4- Inhabilidad
del título ejecutivo por sus formas extrínsecas únicamente. 5- Prescripción. 6-
Pago documentado. 7- Convenio de pago vigente. 8- Exención del tributo fundada
en ley. 9- Pendencia de recursos con suspensión de pagos. 10- Litispendencia.
11- Cosa juzgada. En el escrito donde se opongan excepciones debe ofrecerse la
prueba.
Notificaciones y Mandamientos.
Artículo 78 -Las notificaciones o mandamientos de embargos podrán ser
efectuados por intermedio de oficiales de justicia ad-hoc y/o por oficiales de
justicia, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
En todos los casos el mandamiento de embargo deberá contener la orden de
allanamiento de domicilio y autorización de requerir la fuerza pública si fuera
menester. Las cédulas por correo certificado con aviso de retorno podrán ser
utilizadas para notificar aun a los demandados que se domicilian fuera de la
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
Provincia.
Medidas Cautelares.
Artículo 79 -Las medidas cautelares que la parte actora quiera tomar en contra
de la deudora se regirán por las disposiciones generales que prevé el Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Unificación de Créditos Fiscales y de Personería.
Artículo 80 -En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo
contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en
un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en
razón de la misma obligación, se tramitará un solo juicio unificándose la
personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a
criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo,
el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso
alguno.
Sentencia.
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
Artículo 81 -Transcurridos los plazos sin que se haya opuesto excepción
legítima, se pasarán los autos a despacho, sin más trámites, y el juez dictará
sentencia dentro de los tres días subsiguientes.
Traslado a la Actora.
Artículo 82 - Opuesta excepción se correrá traslado a la actora por ocho días.
Audiencia.
Artículo 83 -Contestadas las excepciones el juez fijará audiencia dentro del
término máximo de diez días para que tenga lugar a la recepción de las pruebas.
En el decreto de fijación de audiencia se dispondrán las medidas conducentes a
diligenciar la prueba admitida. Realizada la audiencia el juez llamará autos
debiendo dictar sentencia dentro de los diez días siguientes. Las audiencias se
realizarán en el día fijado o el hábil siguiente si aquél fuera feriado, con el
interesado que asistiera, o se tendrán por habidas si no asistiera ninguno.
Alcance de la Sentencia de Remate.
Artículo 84 -La sentencia de remate podrá resolver:
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
a) la absolución del ejecutado;
b) la nulidad del procedimiento;
c) llevar adelante la ejecución en todo o en parte.
De los Recursos.
Artículo 85 -La sentencia de remate será recurrible. Los recursos se concederán
en relación y con efecto no suspensivo para el ejecutado.
Plazos.
Artículo 86 -No rige para el juicio de apremio fiscal la duplicidad de plazos
procesales establecidos por la Ley N 7234.
Normas Subsidiarias.
Artículo 87 -Rigen subsidiariamente para el trámite de la ejecución fiscal las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto no se
opongan a las del presente Título.
Desistimiento de la Acción.
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
Artículo 88 -Los jueces no admitirán el desistimiento de la acción sin
comprobación del pago del importe de la ejecución y las costas o resolución de
la Administración Provincial de Impuestos aprobatorias de convenio de pago o
resolución de este órgano que ordene el desistimiento.
Martillero.
Artículo 89 -La designación del martillero será conforme a la Ley 7547.
Deudas Ejecutadas. Facilidades de Pago.
Artículo 90 -La Administración Provincial de Impuestos podrá acordar a los
deudores ejecutados, plazos y cuotas para el pago de sus deudas, pero la
facilidad no se tendrá por concedida, sin previo pago de los gastos causídicos
y de los pertinentes aportes a las Cajas profesionales. El arreglo sólo
procederá judicialmente, previa la autorización de la Administración Provincial
de Impuestos.
Trámite de Apremio. Suspensión.
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Artículo 91 -Queda comprendido dentro del Artículo N 239 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia la orden que invoque el representante de la
actora para suspender o paralizar el trámite del juicio y no deberá el Juzgado,
cualquiera sea la causa y el término de la suspensión, decretar la perención de
la instancia.
Reglamentación.
Artículo 92 -El Poder Ejecutivo, con facultad de delegar, excepto el cobro de
créditos derivados de impuestos sobre los ingresos brutos reglamentará lo
concerniente a la designación de los profesionales ejecutores, su actuación,
retribución y control. Los profesionales ejecutores no podrán percibir a sus
nombres el capital reclamado ni sus intereses; las sumas correspondientes a
tales conceptos se depositarán por el demandado conforme al Artículo 55 de este
Código o a la orden del juez del juicio quien dispondrá la transferencia de los
fondos a la orden de la Administración Provincial de Impuestos. En cuanto a los
honorarios de los profesionales ejecutores, oficiales ejecutores o apoderados
fiscales, podrán ser percibidos directamente por éstos. Los apoderados fiscales
no percibirán honorarios cuando estos sean a cargo de la Provincia. No
corresponderá el pago de aportes establecidos por las leyes de Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, Caja Forense y Aranceles
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
de Abogados y Procuradores, para el apoderado fiscal ni para la Provincia,
cuando las costas sean a cargo de ésta. Los ejecutores fiscales no podrán
percibir honorarios de los morosos, con antelación a la percepción de los
créditos ejecutados. Los ejecutores fiscales deberán rendir cuentas de las
ejecuciones a su cargo en el término de treinta (30) días a contar desde la
entrada en vigencia de la Ley 10.798.
OBSERVACION ART. 92: VER Ley Nº 10798 de Emergencia económica y Reforma del
estado incorporó como sexto párrafo del Artículo 23 de la Ley Nº 10.472 el
siguiente: " En todo tipo de juicio de ejecución fiscal, la regulación de
honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el 5% del capital
reclamado "
TITULO DECIMOSEGUNDO
De la Prescripción
Plazos
Artículo 93: Prescriben por el transcurso de cinco años:
a) Las facultades de la Administración Provincial de Impuestos para determinar
las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por infracciones
previstas en este Código;
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
b) La acción de repetición, acreditación o compensación;
c) La facultad de la Administración Provincial de Impuestos para disponer de
oficio la devolución, acreditación o compensación de las sumas indebidamente
abonadas;
d) El cobro judicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por
infracciones tributarias. Cuando se trate de contribuyentes o responsables del
impuesto sobre los ingresos brutos o sus similares anteriores, que no se
hallaren inscriptos ante la Administración Provincial de Impuestos, las
facultades establecidas en el inciso a) del presente artículo prescribirán por
el transcurso de diez (10) años. Los términos de prescripción quinquenal
establecidos en el inciso d) comenzarán a correr a partir 1º de Julio de 2.002.
(Modificado por: Ley 12.001 de Santa Fe Art.1 - B.O. 07-01-2002)
Ver: Ley 11.976 de Santa Fe Art.22 (B.O. 07-12-2001) SUSPENDE PLAZOS DE
PRESCRIPCION DESDE EL PRIMER DIA DEL MES DE VIGENCIA DE LA LEY HASTA EL ULTIMO
DIA DEL MES PREVISTO PARA EL ACOGIMIENTO DE LA MISMA
Iniciación de los Términos.
Artículo 94 -Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados
en el Artículo anterior comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente
al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
correspondientes, salvo lo dispuesto a continuación. El término para la
prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes
formales, comenzarán a correr desde la fecha en que se cometió la infracción.
Los términos de la prescripción para todas las acciones que inicie el
contribuyente comenzarán a correr desde la fecha del pago. El término para la
prescripción de la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y
contribuciones y accesorios y multas comenzarán a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas o de las
resoluciones y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas.
Los términos de prescripción establecidos en el Artículo anterior no correrán
mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la
Administración Provincial de Impuestos por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.
Interrupción.
Artículo 95 -La prescripción de las facultades y poderes de la Administración
Provincial de Impuestos para determinar las obligaciones fiscales y exigir el
pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o
responsable de su obligación.
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
2) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En
el caso del inciso 1), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a
partir del primero de enero siguiente al año en que las circunstancias
mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción
respectiva.
Suspensión.
Artículo 96 -La iniciación de los procedimientos de verificación dispuesto por
la Administración Provincial de Impuestos, significará un acto suspensivo en el
transcurso del término de la prescripción establecido en los Artículos 93 y 94
del Código Fiscal. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha,
estando facultada la Administración Provincial de Impuestos para disponer su
prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las
disposiciones del Artículo 47 de este Código, o de hechos o maniobras
tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este
lapso.
TITULO DECIMOTERCERO
Disposiciones Varias
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
Forma de las notificaciones, citaciones, etc.
Artículo 97 -Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán
hechas por medio de empleados notificadores, por cédulas o por cartas
certificadas o expresos con aviso especial de retorno en el domicilio fiscal
del contribuyente o responsable, salvo que éste se haya notificado
personalmente. Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse
en la forma antes dicha, por no conocerse el domicilio fiscal o por encontrarse
el mismo desierto, se efectuarán por medio de edictos publicados por cinco días
en el "Boletín Oficial", salvo las otras diligencias que la Administración
Provincial de Impuestos pueda disponer para hacer llegar la notificación a
conocimiento del interesado.
Evasión Impositiva, Obligación de Comunicarla.
Artículo 98 -Es deber de toda persona hacer conocer a la Administración
Provincial de Impuestos toda evasión de impuestos, tasas y contribuciones,
debiendo hacerla en forma escrita y sin cargo de reposición.
Artículo 99 -Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administración
Provincial de Impuestos, en cuanto en ellos se consignen informaciones
referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas
o la de sus familiares, son secretas. Los magistrados, funcionarios, empleados
judiciales o de la Administración Provincial de Impuestos están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus
superiores jerárquicos, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los
interesados. Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas
ofrecidas por terceros en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio salvo que la solicite el interesado y siempre que la información no
revele datos referentes a otras personas. El secreto fiscal no regirá para los
procesos criminales por causas comunes a delitos contemplados por el Código
Penal o leyes afines, siempre que las informaciones requeridas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investigan. El deber del
secreto no alcanza a la utilización de las informaciones de la Administración
Provincial de Impuestos para la fiscalización de obligaciones tributarias
diferentes de aquéllas, para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los
pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o
municipales, siempre que exista reciprocidad.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
Cómputo de los Plazos.
Artículo 100 -Todos los términos señalados en este Código se refieren siempre a
días hábiles, salvo expresa mención en contrario. Para los casos de
presentación de recursos o de remisión de declaraciones juradas u otras
documentales efectuadas por vía postal ante la Administración Provincial de
Impuestos o ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas en los recursos de
apelación, a los efectos del cómputo de los términos se tomará la del
matasellos de correo como fecha de presentación cuando sea realizada por carta
certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia u oficina
cuando no sea así.
Entidades o Asociaciones. Requisitos.
Artículo 101 -Cuando en este Código y Ley Impositiva anual se haga referencia a
determinado tipo de entidades o asociaciones, queda entendido que éstas deberán
estar constituidas de acuerdo a las disposiciones legales que las regulan,
estén autorizadas debidamente y cumplan con sus fines, todo ello sin perjuicio
de los requisitos que en cada caso se pudiera establecer.
Ajuste de Cuotas Fijas.
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
Artículo 102 -Salvo las situaciones especialmente contempladas en la Ley
Impositiva, el Poder Ejecutivo podrá ajustar trimestralmente el importe de las
cuotas fijas de impuestos y tasas establecidas en la misma a efectos de
compensar la desvalorización monetaria ocurrida. Dicha actualización deberá
efectuarla en base a las informaciones suministradas por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos sobre la variación registrada en el nivel de precios
mayoristas nivel general computable al lapso premencionado, quedando facultado
el Poder Ejecutivo a disponer un incremento menor o bien no aumentar todas o
algunas de dichas cuotas fijas cuando medien causales que fundamenten tal
decisión.
Recaudación Fiscal. Retención.
Artículo 103 -La Administración Provincial de Impuestos podrá retener de la
recaudación fiscal los recursos necesarios para sus gastos de funcionamiento
hasta el límite de los créditos presupuestarios aprobados y con la previa
intervención del Contador Fiscal Delegado conforme lo establezca la
reglamentación.
Artículo 104 -La Administración Provincial de Impuestos podrá pedir cuando
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
conceptúe oportuno, autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas para
cancelar la deuda no prescripta que resulte incobrable por la quiebra, concurso
o insolvencia del contribuyente o responsable.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO I
Del hecho Imponible y de la Imposición
Hecho Imponible. Impuesto Básico.
Artículo 105 -Por los inmuebles situados en el territorio de la Provincia,
deberán pagarse los impuestos básicos anuales establecidos en este Título, de
acuerdo con las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual
y aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras
computando sus montos separada o conjuntamente. El importe anual del impuesto
básico por cada cargo no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
Impositiva anual.
Adicionales.
Artículo 106 -Los terrenos situados en zonas urbanas que este Código considere
fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario
adicional.
Normas de Aplicación. Impuestos. Adicional
Artículo 107.- Para la aplicación del impuesto inmobiliario adicional a que se
refiere el Artículo 106 los terrenos baldíos soportarán un inmobiliario
adicional equivalente a la resultante de aplicar las escalas del impuesto
básico sobre una valuación de mejoras potenciales que serán proporcionales al
valor fiscal de la tierra, y cuya relación fijará la Ley Impositiva anual.
Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del radio urbano de los
municipios de 1 y 2 categoría cuando los mismos no tengan mejoras habitables o
cuando tengan mejoras que sin ser habitables, no cumplan con el propósito para
el que fueron efectuadas. Para el caso de este último supuesto, la sola
existencia de muro o cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de
baldío. La Administración Provincial de Impuestos, a solicitud del interesado,
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
exceptuará del adicional a los terrenos que fueran cedidos al municipio por
períodos anuales, con destino al uso público y aceptados por aquél. No estarán
sujetos al adicional por baldío los inmuebles declarados por ley de interés
general y sujetos a expropiación, mientras subsista tal condición.
Subdivisión de Inmuebles.
Artículo 108 -En los casos de subdivisión de los inmuebles las alícuotas
básicas y adicionales que determine la Ley Impositiva anual, se aplicarán sobre
su valor total, en tanto no se exteriorice el fraccionamiento por transmisión
de dominio, ya fuera por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en
el registro general. Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de la Ley
Nacional 13. 512 sobre propiedad horizontal, se aplicará igual procedimiento a
partir del acto en que se justifique la inscripción en el registro general del
reglamento de copropiedad y administración, y siempre que en la escritura
constare la subdivisión. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del
Impuesto y del cálculo de los índices.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Demás Responsables
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
Sujeto Pasivo.
Artículo 109 -Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título
los propietarios de bienes inmuebles o los poseedores a título de dueño.
Compraventa a Plazo. Solidaridad.
Artículo 110 -En los casos de ventas de inmuebles a plazo, cuando no se haya
realizado la transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquirente, se considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago
del impuesto.
Responsabilidad de los Escribanos Públicos y Autoridades Judiciales.
Artículo 111: Los Escribanos Públicos y autoridades judiciales que intervengan
en la formalización de actos que den lugar a la transmisión del dominio o
constitución de derechos reales sobre inmuebles objeto de los presentes
gravámenes están obligados a asegurar el pago de los mismos que resultaren
adeudados, quedando facultados a retener de los fondos de los contribuyentes
que estuvieran a su disposición las sumas necesarias a ese efecto las que
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
deberán ser ingresadas a Rentas Generales dentro de los quince días siguientes,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de
responsabilidad criminal por delitos comunes quedando obligados los fiadores al
pago inmediato de los importes adeudados. Asimismo, aquellos podrán autorizar
escrituras sin tener abonado el impuesto del año de otorgamiento, cuando los
valores que la Administración Provincial de Impuestos emite para realizar dicho
pago no se encuentren al cobro. Esta facultad procederá únicamente en el caso
de que el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de
tributar el mismo por todo el período anual, comprometiéndose a efectuar el
respectivo ingreso dentro de los plazos generales o especiales fijados al
efecto. En caso contrario, se deberá solicitar e ingresar previamente la
liquidación supletoria mencionada en el segundo párrafo del artículo 119. La
Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar la realización del acto
cuando el contribuyente formalice convenio para el pago del impuesto en cuotas
y ofrezca suficiente garantía de su deuda fiscal, y cuando existiese
transmisión de dominio, que el adquirente además se solidarice con aquél para
el pago del gravamen adeudado, de lo que deberá dejarse constancia en la
escritura respectiva y comunicarse a la Administración Provincial de Impuestos.
Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales
que intervengan en cualquier acto o gestión que se refieran a bienes inmuebles,
se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
impuesto inmobiliario, hasta el año inclusive de la gestión si los valores
emitidos por la Administración Provincial de Impuestos se encontraren al cobro,
o en su caso, la constancia a que refiere el 2º párrafo del presente artículo o
la autorización a que alude el párrafo anterior. En todo acto que se realice,
los escribanos públicos, autoridades judiciales, nacionales, provinciales,
municipales y comunales dejarán expresamente establecido el empadronamiento del
o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. La obligación
contemplada en el primer párrafo del presente artículo no será exigible para
inscribir un inmueble como bien de familia en los Registros Generales de la
Provincia.
(Modificado por Ley 11.983)
Locadores de Inmuebles de la Provincia.
Artículo 112 -Todo locador de bienes inmuebles a la Provincia deberá justificar
en el acto de la licitación el pago del impuesto inmobiliario por el año de la
propuesta, sin cuyo requisito no se tendrá en cuenta la misma. La Contaduría
General de la Provincia, contadurías de las reparticiones u organismos
descentralizados, como así los habilitados de cualquier repartición no
liquidarán las partidas de alquileres si el locador no justifica cada año en
las épocas correspondientes, los pagos de los impuestos referidos
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
anteriormente.
Registro General.
Artículo 113 -El Registro General, comunicará diariamente al Servicio de
Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe toda
transferencia que se anote y en general cualquier modificación al derecho real
de la propiedad, como asimismo toda protocolización de título, declaratoria y
traslaciones de dominio relativas a toda propiedad ubicada en el territorio de
la Provincia.
CAPITULO III
De las Exenciones
Exenciones de Carácter General.
Artículo 114 - Quedan exentos del impuesto, adicionales y recargos establecidos
en el presente Título, además de los casos previstos en leyes especiales:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, Municipalidades y
Comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás
entidades públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
siempre aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus complementarios,
accesorios o dependencias de los mismos, inmuebles de Arzobispados y Obispados
de la provincia, conventos, seminarios y otros edificios afectados a fines
religiosos o conexos y/o pertenecientes a entidades religiosas debidamente
reconocidas y registradas, como así también los destinados a cementerios, que
pertenecieren a estas entidades.
c) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios y escuelas,
bibliotecas, universidades populares, institutos de investigaciones
científicas, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que los
servicios que presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en
general y que dichos inmuebles sean de propiedad de las instituciones ocupantes
o cedidas a las mismas a título gratuito. Gozarán de la misma exención los
inmuebles destinados a colegios y escuelas cuyos servicios no sean
absolutamente gratuitos, cuando impartan a un mínimo del veinticinco por ciento
(25%) de su alumnado, enseñanza gratuita indiscriminada y en común con los
demás alumnos.
d) Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como
así los que constituyan su patrimonio aun cuando produzcan rentas siempre que
la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social;
e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones deportivas;
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
f) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, de empresarios o
profesionales, de sociedades cooperativas de vivienda y/o trabajo, asociaciones
de fomento, asociaciones vecinales con personería jurídica, asociaciones
mutualistas, centros de jubilados y los partidos políticos, siempre que les
pertenezcan en propiedad. Esta exención no alcanza a los inmuebles de
asociaciones mutuales que operen en el mercado del seguro. Las exenciones se
extenderán a solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones. Las exenciones otorgadas no darán derecho a solicitar la
repetición de lo que se hubiere pagado Inciso moficado por Art. 1 de Ley 11584.
g) Los edificios en construcción en zonas urbanas o suburbanas durante el
tiempo que ésta dure;
h) Los inmuebles de entidades sociales, siempre que justifiquen tener
bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales, como ser
conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre;
i) Los inmuebles con plantaciones de bosques o montes artificiales, en la parte
afectada por los mismos;
j) Los inmuebles que se ofrezcan en donación a la Provincia, cuya aceptación
haya sido dispuesta por el Poder Ejecutivo. Esta exención comprenderá los
impuestos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas.
Cuando estos inmuebles sean parte de una parcela mayor la exención alcanzará
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
solamente a la fracción que se dona y deberá justificarse previamente ante la
Administración Provincial de Impuestos que se ha cumplido con las exigencias de
las leyes de Catastro y Valuación;
k) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas extranjeras,
o los que alquilen, cuando de acuerdo al contrato respectivo, los impuestos
sobre la propiedad estén a cargo del inquilino;
l) Los inmuebles exentos por leyes especiales;
m) Los inmuebles de propiedad de discapacitados y de los ex-combatientes en la
Guerra de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300 (pesos
trescientos) , siempre que se encuentren destinados a vivienda propia y no sean
ellos ni sus cónyuges titulares de dominio de otros inmuebles. Cuando los
beneficiarios de esta exención sean condóminos regirá para la parte
proporcional de su condominio. La condición de discapacitado se deberá
acreditar mediante constancia extendida por el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente de la Provincia de Santa Fe. La condición de ex- combatiente de
Malvinas se deberá acreditar mediante constancia expedida por la autoridad
Militar competente.
n) Los inmuebles cuya titularidad corresponda a Jubilados y Pensionados, que no
se encuentren en actividad y cuyos ingresos mensuales sean inferiores a $300
(pesos trescientos) o una vez y media el haber mínimo fijado por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, el que fuera menor, y
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
siempre que se encuentren destinados a vivienda propia, y no sean ellos ni sus
cónyuges titulares de dominio de otro inmueble. Si fueren condóminos la
exención regirá para la parte proporcional de su condominio.
Formas de Conceder la Exención.
Artículo 115 -Las exenciones comprendidas en los incisos a) , b) y k) del
Artículo 114, se dispondrán de oficio una vez conocido el destino de los
inmuebles. En los casos comprendidos en los incisos m) y n) las exenciones se
extenderán a solicitud de las partes en cualquier tiempo y subsistirán por un
lapso de tres años, pasados los cuales deberán ser solicitadas nuevamente
acreditando las causales que lo encuadran en la exención. Queda facultado el
Poder Ejecutivo, por intermedio de la Administración Provincial de Impuestos, a
modificar en más los límites establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 10.976
para los incisos m) y n) . Toda modificación deberá darse a conocer mediante
Resolución del Organismo y será de aplicación general. En los casos
comprendidos en los incisos c), d), e), f) y h) las exenciones se extenderán a
solicitud de parte en cualquier tiempo y subsistirán mientras las condiciones
que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra modificaciones.
En el caso del inc. i) la exención se extenderá a solicitud de parte, por un
lapso de cinco años a partir del año de su presentación mientras las
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
condiciones que le dieron origen no varíen y la norma impositiva no sufra
modificaciones debiendo renovarse al cumplirse el quinto año dando lugar su
incumplimiento al cargo impositivo que corresponda. Las exenciones de los
incisos g) y l) se acordarán por solicitud formulada en cualquier tiempo, y
durarán mientras subsista la causa. El caso comprendido en el inciso j) se
acordará al perfeccionarse la donación. Las exenciones otorgadas no darán
derechos a repetir lo que ya se hubiese pagado.
CAPITULO IV
De la Base Imponible y del Pago
Monto Imponible
Artículo 116 -La base imponible de los impuestos establecidos en este Título
está constituida por la valuación de los inmuebles determinados de conformidad
con las leyes de valuación y catastro y multiplicado por los coeficientes de
actualización que fije la Ley Impositiva anual y deducido los valores exentos
establecidos en este Código o en leyes especiales.
Rectificación de Avalúos
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Artículo 117 -Los valores asignados por valuaciones generales no serán
modificados hasta la nueva valuación general salvo en los siguientes casos:
a) Por subdivisión de los inmuebles;
b) Por accesión o supresión de mejoras;
c) Por error de clasificación o superficie;
d) Por valorización o desvalorización proveniente de obras públicas, cambios de
destino debidamente justificados o mejoras de carácter general. Los nuevos
valores surtirán efectos impositivos desde el 1 de enero siguiente al año en
que las circunstancias señaladas precedentemente los modifiquen. Las
valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstrucción o refacción que se
realice serán determinadas por el Servicio de Catastro e Información
Territorial de la Provincia de Santa Fe.
Revaluación Automática.
Artículo 118 -En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre
inmuebles en particular.
Forma de Pago.
Artículo 119 -Los impuestos establecidos en el presente Título deberán ser
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
pagados anualmente, en una o más cuotas en las condiciones y términos que el
Poder Ejecutivo establezca. Mediando urgencia en abonar el impuesto y sus
adicionales y antes que las mismas se pusieran al cobro y como consecuencia de
operaciones o actos sobre inmuebles, los escribanos públicos deberán solicitar
una liquidación supletoria especificando los datos en base al pago realizado el
año anterior. En los casos en que hubiera modificaciones los escribanos
presentarán solicitud ante el Servicio de Catastro e Información Territorial de
la Provincia de Santa Fe, de ubicación del o de los inmuebles, las que darán
preferencias a toda tramitación. A los efectos establecidos en el Artículo 113
de este Código toda solicitud de inscripción deberá formalizarse con los
documentos oficiales que suministrará gratuitamente el Servicio de Catastro e
Información Territorial de la Provincia de Santa Fe y reglamentará el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO V
Del Destino del Producido de este Impuesto
Distribución.
Artículo 120 -El producido del impuesto inmobiliario se distribuirá de la
siguiente manera:
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
a) A las Municipalidades y Comunas: el 50%.
b) A Rentas Generales: el 50%. La distribución a que se refiere el inc. a) se
efectuará en forma diaria, directa y automática, teniendo en cuenta los
siguientes parámetros: El 80% (ochenta por ciento) en forma directamente
proporcional a la emisión del impuesto inmobiliario total para cada
jurisdicción. El 20% (veinte por ciento) en forma directamente proporcional a
la población de cada jurisdicción. A los efectos de elaborar el coeficiente de
distribución del parámetro poblacional, deberán tomarse los datos oficiales
publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
correspondiente al último censo de población y vivienda. No podrán utilizarse
datos proyectados ni extrapolados.
Obligaciones de las Municipalidades y Comunas.
Artículo 121 -Las Municipalidades y Comunas deberán remitir semestralmente al
Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, una
planilla en triplicado con la información completa respecto a los permisos de
edificación que se otorguen en sus respectivas jurisdicciones o en su defecto
la comunicación de no haber existido movimiento en el semestre. Las
Municipalidades y Comunas no extenderán certificados finales de obras, sin el
requisito previo de la declaración jurada de mejoras, las que serán remitidas
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
mensualmente al Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia
de Santa Fe o, en su defecto, la comunicación de no haber existido certificados
en el mes. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos
párrafos que preceden hará que la Contaduría General de la Provincia proceda a
retener el importe que corresponda a la Municipalidad o Comuna por su
participación en el producto de este impuesto, hasta tanto suministre esta
información.
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Actividades, Actos u Operaciones Comprendidas.
Artículo 122 -Por el ejercicio habitual en el territorio o en la jurisdicción
de la Provincia de Santa Fe del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad
a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
(zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales
de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, etc.) , se
pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente
título.
Determinación de la Habitualidad
Artículo 123 -A los efectos de determinar la habitualidad se tendrá en cuenta
especialmente la índole y naturaleza específica de las actividades que generan
el hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y
costumbres de la vida económica. Se entenderá por habitual el desarrollo
durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones -con prescindencia
de su cantidad o monto- por quienes hagan profesión de los mismos. La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las
actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. Los ingresos brutos
obtenidos por sociedades comerciales o cualquier tipo de organización
empresaria contemplada en la Ley N 19.550 y sus modificaciones, sociedades
civiles, cooperativas, fundaciones, sociedades de economía mixta, entes
empresarios estatales (nacionales, provinciales, municipales o comunales) ,
asociaciones y empresas o explotaciones unipersonales o pertenecientes a
sucesiones indivisas, se considerarán alcanzados por el impuesto
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
independientemente de la frecuencia o periodicidad y naturaleza de la
actividad, rubro, acto, hecho u operación que los genere.
Empresa.
Artículo 124 -A los fines del impuesto de este Título, se entenderá que existe
empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular en un capital,
que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con
intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de
bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o
profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado
y especializado de otras personas. No obstante, se presumirá el ejercicio de
profesión liberal organizada en forma de empresa cuando se configure alguna de
las siguientes situaciones:
a) cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros
profesionales que actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o
que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios
que se facturen al destinatario final de los servicios prestados;
b) cuando la forma jurídica adoptada se encuentra regida por la Ley N 19.550 y
sus modificaciones;
c) cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no
profesional;
d) cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal
que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación
supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes
afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se
trata;
e) cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia
de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto
de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del
proceso de las mismas. No resulta determinante de una empresa, la utilización
del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas
tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del
servicio profesional, técnico o científico o una fase específica del desarrollo
del mismo. No están comprendidos en el concepto de empresa aquellos
profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter
exclusivamente personal, aun con el concurso de prestaciones a las que hace
referencia el párrafo anterior.
Actividades y Hechos Alcanzados.
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
Artículo 125 -No tratándose de las situaciones contempladas en el último
párrafo del Artículo 123, los ingresos brutos generados por las actividades que
se detallan, ya sea que se realicen en forma habitual o esporádica, se
encuentran alcanzados por el impuesto:
a) las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;
b) la intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,
participaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
c) la comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción
por cualquier medio;
d) las explotaciones agrícolas, pecuarias, avícolas, de granja, mineras,
forestales e ictícolas;
e) la locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sean
generados por la locación de más de cinco (5) inmuebles;
f) la venta de inmuebles en los siguientes casos:
1) cuando los inmuebles vendidos provengan del fraccionamiento, siempre que se
verifiquen alguna de las siguientes condiciones: A - que del fraccionamiento de
una misma fracción o unidad de tierra resulte un número de lotes superior a
diez (10) ; B -que en el término de dos (2) años contados desde la fecha de
iniciación efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o total- más de
diez (10) lotes de una misma fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
fraccionamientos efectuados en distintas épocas. En los casos en que esta
condición se verifique en más de un período fiscal, el contribuyente deberá
presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas y/o anticipos, incluyendo
el ingreso bruto atribuible a cada ejercicio fiscal y/o período a que
corresponda el anticipo, ingresando el gravamen y/o anticipo dejado de oblar,
con más su respectiva actualización calculada según lo dispuesto en el Artículo
42 de este Código, dentro del plazo fijado para la presentación de la
declaración jurada o para el pago del anticipo relativo al ejercicio fiscal o
período del anticipo en que la referida condición se verifique. Los ingresos
brutos provenientes de posteriores ventas de lotes de la misma fracción o
unidad de tierra estarán también alcanzados por el gravamen de este Título.
2) la venta de inmuebles por quien los haya construido -directa o
indirectamente- bajo el régimen de la Ley N 13.512, cualquiera fuere el número
de unidades edificadas y aun cuando la enajenación se realice en forma
individual, en block o antes de la finalización de la construcción;
3) la venta de inmuebles efectuada dentro de los dos (2) años de su
adquisición.
g) el ejercicio de profesión liberal organizada bajo la forma de empresa.
Artículo 126 -Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas
natural, la venta de dichos productos, incluidas las efectuadas por las
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva
comercialización en su mismo estado.
Ingresos Brutos no Gravados
Artículo 127 -No constituyen ingresos brutos gravados por este impuesto, los
generados por las siguientes actividades:
a) el trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración
fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras
pasividades en general;
b) el transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos
o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia,
de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes
queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;
c) las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la
venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con
sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas.
Esta disposición no alcanza a los ingresos brutos generados por las actividades
conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar
naturaleza;
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
d) los honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia
de sociedades de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones y de cooperativas de la
Ley Nº 20.337 y sus modificaciones;
e) los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las
Provincias, Municipalidades y Comunas;
f) las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto
de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y Responsables
Contribuyentes.
Artículo 128 -Son contribuyentes del impuesto los mencionados en el Artículo 17
de este Código, que realicen o desarrollen las actividades, actos, hechos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. Las sucesiones indivisas
serán contribuyentes desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la
fecha de declaratoria de herederos o de declaración de validez del testamento
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos
pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil o comercial,
con relación a las ventas en subastas judiciales y, a los demás hechos
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
imponibles que se efectúen o generen en ocasión o con motivo de los procesos
respectivos.
Agentes de Retención y Percepción.
Artículo 129 -En los casos y en la forma que disponga la Administración
Provincial de Impuestos, la percepción del impuesto también podrá realizarse
mediante retención o percepción en la fuente. A tal fin establecerá quienes
deberán actuar como agentes de retención o percepción, pudiendo tratarse de
personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería
jurídica, reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o
no, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o
puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos queda facultada para disponer la aplicación de una
alícuota diferencial en los casos que los sujetos pasivos de la retención o
percepción sean contribuyentes o responsables obligados a inscribirse al
momento de la retención o percepción y no demuestran tal calidad por los medios
que la misma disponga.
Agentes de Información.
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
Artículo 130 -La Administración Provincial de Impuestos podrá establecer la
obligación de actuar como agentes de información, ya sea con carácter general o
bien con referencia a determinados actos, hechos, operaciones o actividades de
los que pudieran derivar o deriven ingresos alcanzados por el impuesto, o por
razones de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las personas
físicas, sucesiones indivisas, sociedades con o sin personería jurídica,
reparticiones nacionales, provinciales o municipales, autárquicas o no, y toda
entidad que intervenga en los mismos, o que posea datos o información que
faciliten la administración, fiscalización y/o verificación del cumplimiento
del gravamen. Cuando los aludidos responsables omitieren el cumplimiento de su
obligación en tiempo y forma, se harán pasibles de las sanciones que dispone
este Código.
Registro de Proveedores y Licitadores de la Provincia.
Artículo 131 -Las personas o entidades incluidas en el Registro de Proveedores
y Licitadores de la Provincia deberán solicitar su inscripción en las mismas
condiciones y con idénticos deberes y obligaciones que cualquier otro
contribuyente del impuesto. No se abonarán órdenes de pago sin que el
interesado justifique el cumplimiento de las obligaciones emergentes de este
Título en las condiciones, formas, requisitos y plazos que disponga la
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la
firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los
certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de
los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que
en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba
y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán
los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras
dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los
certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la
oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras
anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación
deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de
Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o
contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes
correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo
establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos
en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y
Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un
plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para
que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del
Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.
Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la
que regula la última parte del Artículo 219.
Administración Provincial de Impuestos.
Oficios Judiciales sobre Préstamos de Dinero.
Artículo 132 -Los Juzgados intervinientes informarán a la Administración
Provincial de Impuestos u oficina fiscales de la jurisdicción, del ejercicio de
actividades de préstamos de dinero que pudieran dar origen a ingresos brutos
gravados, sean con o sin garantía, que se exterioricen por exhibición o
presentación en juicio de instrumentos privados, documentos y papeles de
comercio, y siempre que el titular no justifique el carácter de contribuyente
inscripto.
Identificación de Contribuyentes y Responsables.
Artículo 133 -La Administración Provincial de Impuestos queda facultada a
implantar un régimen de identificación -total o parcial- de contribuyentes y
responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que será obligatoria para
quienes desarrollen hechos, actos, operaciones o actividades que generen
ingresos brutos gravados, conforme se reglamente. En la jurisdicción de la
Provincia de Santa Fe, los organismos de los poderes Legislativos, Judicial y
Ejecutivo Nacional, Provincial, Municipal, Comunal y sus dependencias, no darán
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la
firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los
certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de
los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que
en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba
y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán
los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras
dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los
certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la
oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras
anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación
deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de
Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o
contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes
correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo
establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos
en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y
Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un
plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para
que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del
Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.
Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la
que regula la última parte del Artículo 219.
Liberación del Escribano Público.
Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano
público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará
subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha
de la escritura.
Actos y Contratos no Inscriptos.
Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto
a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de Antecedentes.
Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos
especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden
correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los
escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "
Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan
atinencia a la fiscalización integral.
Observación al Escribano Público. Apelación.
Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de
impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del
reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del " Corresponde " .
Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a
máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la
superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los
obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la correspondiente identificación. Tales organismos y sus
funcionarios -de cualquier jerarquía- deberán prestar obligatoriamente la
colaboración que se les requiera a los fines del párrafo precedente, siendo de
aplicación el 2 párrafo del Artículo 130.
CAPITULO III
De la Base Imponible
Determinación del Gravamen.
Artículo 134 -Salvo expresa disposición en contrario, el impuesto se
determinará sobre la base de los ingresos brutos gravados devengados durante el
período fiscal. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especies o servicios- devengados en concepto de venta de bienes,
de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución de la
actividad ejercida, los intereses y/ o actualizaciones obtenidas por préstamos
de dinero, plazos de financiación, mora o punitorios, los recuperos de gastos
sin rendición de cuentas, o en general, al de las operaciones realizadas. El
valor o monto total referido en el párrafo anterior, será el que resulte de las
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la
firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los
certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de
los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que
en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba
y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán
los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras
dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los
certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la
oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras
anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación
deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de
Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o
contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes
correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo
establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos
en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y
Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un
plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para
que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del
Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.
Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la
que regula la última parte del Artículo 219.
Liberación del Escribano Público.
Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano
público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará
subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha
de la escritura.
Actos y Contratos no Inscriptos.
Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto
a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de Antecedentes.
Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos
especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden
correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los
escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "
Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan
atinencia a la fiscalización integral.
Observación al Escribano Público. Apelación.
Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de
impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del
reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del " Corresponde " .
Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a
máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la
superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Hecho Imponible.
Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en
la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de
conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley
Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte
de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,
inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de
percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos
previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia
temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse
el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.
No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el
total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha
jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por
los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de
Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Titulares.
Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son
responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja
como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas
en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del
Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos
facturas o documentos equivalentes extendidos por los contribuyentes o
responsables obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares
efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. Cuando las operaciones se
pacten en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los
precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza
a la fecha de generarse el devengamiento.
Imputación al Período Fiscal.
Artículo 135 -Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan, salvo las excepciones previstas en el presente título se entenderá
que los ingresos se han devengado.
a) en el caso de venta de inmuebles, desde el momento de la firma del boleto,
de la posesión o escrituración, lo que fuere anterior. Si con anterioridad a la
fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos de cuotas o
entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán
sujetos en esa proporción al gravamen en el momento del período fiscal en que
fueron efectuados;
b) en el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación, de
la entrega del bien o acto equivalente, o de la percepción de pagos a cuenta de
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la
firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los
certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de
los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que
en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba
y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán
los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras
dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los
certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la
oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras
anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación
deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de
Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o
contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes
correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo
establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos
en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y
Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un
plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para
que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del
Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.
Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la
que regula la última parte del Artículo 219.
Liberación del Escribano Público.
Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano
público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará
subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha
de la escritura.
Actos y Contratos no Inscriptos.
Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto
a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de Antecedentes.
Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos
especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden
correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los
escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "
Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan
atinencia a la fiscalización integral.
Observación al Escribano Público. Apelación.
Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de
impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del
reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del " Corresponde " .
Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a
máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la
superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Hecho Imponible.
Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en
la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de
conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley
Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte
de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,
inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de
percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos
previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia
temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse
el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.
No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el
total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha
jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por
los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de
Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Titulares.
Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son
responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja
como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas
en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del
Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos
alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas
que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al
pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación
necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las
unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o
nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,
así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los
plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la
reglamentación.
Cancelación de Deudas.
Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan
afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,
actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,
teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere
pagado.
CAPITULO III
De la Determinación
Base Imponible.
Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea
asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de
Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por
la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del
Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico
correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal
en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los
avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en
el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la
misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el
tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha
en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna
correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos
a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de
valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,
ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual
establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que
anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley
precio, lo que fuere anterior;
c) en los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la
aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o
parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
-excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se
factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, o de
la percepción de pagos a cuenta de precio, lo que fuere anterior;
e) en el caso de provisión de energía eléctrica, gas o prestaciones de
servicios de comunicaciones, telefonía o telecomunicaciones, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su
percepción total o parcial, el que fuere anterior;
f) en el caso de provisión de agua o prestación de servicios cloacales, desde
el momento de la percepción total o parcial;
g) en el caso de los intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en
préstamos de dinero o cualquier otro tipo de denominación que se otorgue a
estas operaciones, o por su mora, o punitorios, estarán sujetos a imposición en
el período fiscal en que se devenguen, conforme a las siguientes situaciones:
1) tasa de descuento: en el momento de su percepción;
2) tasa de interés: en oportunidad de ser exigible la cuota de amortización o
el monto total si no existieren amortizaciones parciales. Salvo prueba en
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la
firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los
certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de
los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que
en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba
y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán
los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras
dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los
certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la
oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras
anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación
deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de
Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o
contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes
correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo
establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos
en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y
Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un
plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para
que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del
Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.
Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la
que regula la última parte del Artículo 219.
Liberación del Escribano Público.
Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano
público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará
subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha
de la escritura.
Actos y Contratos no Inscriptos.
Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto
a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de Antecedentes.
Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos
especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden
correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los
escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "
Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan
atinencia a la fiscalización integral.
Observación al Escribano Público. Apelación.
Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de
impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del
reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del " Corresponde " .
Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a
máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la
superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Hecho Imponible.
Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en
la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de
conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley
Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte
de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,
inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de
percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos
previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia
temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse
el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.
No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el
total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha
jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por
los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de
Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Titulares.
Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son
responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja
como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas
en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del
Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos
alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas
que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al
pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación
necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las
unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o
nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,
así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los
plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la
reglamentación.
Cancelación de Deudas.
Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan
afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,
actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,
teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere
pagado.
CAPITULO III
De la Determinación
Base Imponible.
Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea
asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de
Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por
la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del
Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico
correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal
en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los
avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en
el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la
misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el
tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha
en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna
correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos
a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de
valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,
ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual
establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que
anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley
Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los
vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con
una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe
equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva
cualquiera fuera su valor o categoría.
Registros.
Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del
presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin
observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo
fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,
estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás
elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.
Modificaciones de los Vehículos
Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello
implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con
posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los
sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo
Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además
cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que
establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta
originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá
una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura
original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último
también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de
un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar
se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la
modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o
destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.
Casas rodantes.
Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia
denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en
consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener
en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el
Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el
mantenimiento de su valor.
contrario, cuando en el instrumento respectivo no se consigne el tipo de
interés o importe por este concepto, se presume que devenga un interés no
inferior al que cobran las instituciones oficiales de créditos por operaciones
similares a la que refiera tal instrumentación;
h) en el caso de intereses y/o actualizaciones ganados que se originen en la
financiación por la venta de bienes, o por su mora o punitorios, en oportunidad
de ser exigible la cuota de amortización o el monto total de la operación si no
existieran amortizaciones parciales;
i) en los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación. A los fines de todo lo expuesto precedentemente, se presume
que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad.
Cuando corresponda imputar los ingresos brutos conforme a la percepción, se
considerará el momento en que se cobren en efectivo o en especie, y además, en
los casos en que estando disponible, se han acreditado en cuenta del
contribuyente o responsable, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su
denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Artículo 136 -A los fines de este título se considera venta a toda
transferencia en que participen personas físicas o jurídicas, sucesiones
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la
firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los
certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de
los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que
en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba
y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán
los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras
dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los
certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la
oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras
anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación
deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de
Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o
contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes
correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo
establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos
en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y
Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un
plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para
que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del
Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.
Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la
que regula la última parte del Artículo 219.
Liberación del Escribano Público.
Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano
público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará
subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha
de la escritura.
Actos y Contratos no Inscriptos.
Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto
a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de Antecedentes.
Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos
especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden
correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los
escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "
Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan
atinencia a la fiscalización integral.
Observación al Escribano Público. Apelación.
Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de
impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del
reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del " Corresponde " .
Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a
máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la
superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Hecho Imponible.
Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en
la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de
conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley
Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte
de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,
inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de
percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos
previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia
temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse
el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.
No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el
total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha
jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por
los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de
Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Titulares.
Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son
responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja
como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas
en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del
Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos
alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas
que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al
pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación
necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las
unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o
nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,
así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los
plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la
reglamentación.
Cancelación de Deudas.
Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan
afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,
actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,
teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere
pagado.
CAPITULO III
De la Determinación
Base Imponible.
Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea
asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de
Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por
la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del
Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico
correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal
en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los
avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en
el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la
misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el
tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha
en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna
correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos
a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de
valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,
ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual
establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que
anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley
Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los
vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con
una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe
equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva
cualquiera fuera su valor o categoría.
Registros.
Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del
presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin
observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo
fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,
estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás
elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.
Modificaciones de los Vehículos
Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello
implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con
posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los
sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo
Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además
cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que
establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta
originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá
una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura
original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último
también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de
un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar
se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la
modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o
destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.
Casas rodantes.
Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia
denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en
consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener
en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el
Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el
mantenimiento de su valor.
CAPITULO IV
Del Pago
Pago.
Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas
cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las
cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente
Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.
Cobro del Gravamen
Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del
gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los
registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control
sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre
Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.
Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de
conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Cambio de Radicación.
Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado
previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta
para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.
Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en
la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que
ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue
abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará
el correspondiente a dicho año fiscal.
Baja Contribuyente.
Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo
automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al
tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se
trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de
domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio
fiscal de que se trate.
Casos de Baja.
indivisas o entidades de cualquier índole, a título oneroso que importe la
transmisión del dominio de los bienes (venta, permuta, dación en pago,
expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes a sociedades,
ventas o subastas judiciales, o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin)
, así como la desafectación de bienes de la actividad generadora de ingresos
brutos gravados, para ser destinados al uso o consumo particular del o los
titulares de la misma. En el caso de inmuebles, se considera que existe venta
al momento de la entrega de la posesión o de la escritura traslativa del
dominio, lo que fuere anterior. Tales momentos se considerarán en especial para
el cómputo del plazo de dos (2) años a que se refiere el apartado 3 del inciso
f) del Artículo 125. La transferencia de boleto de compraventa de inmuebles sin
haberse adquirido previamente la posesión de estos, no configura venta de
inmueble. En el caso de otros bienes, la venta se perfeccionará con la entrega
de la cosa o si correspondiere la registración del dominio ante el organismo
correspondiente, lo que fuere anterior.
Determinación del Ingreso.
Artículo 137 -En las situaciones previstas en la parte final del primer párrafo
del Artículo anterior, se considerará -sin prueba en contrario- que el ingreso
bruto es el fijado para operaciones normales realizadas por los contribuyentes
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la
firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los
certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de
los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que
en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba
y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán
los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras
dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los
certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la
oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras
anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación
deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de
Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o
contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes
correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo
establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos
en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y
Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un
plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para
que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del
Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.
Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la
que regula la última parte del Artículo 219.
Liberación del Escribano Público.
Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano
público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará
subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha
de la escritura.
Actos y Contratos no Inscriptos.
Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto
a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de Antecedentes.
Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos
especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden
correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los
escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "
Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan
atinencia a la fiscalización integral.
Observación al Escribano Público. Apelación.
Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de
impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del
reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del " Corresponde " .
Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a
máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la
superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Hecho Imponible.
Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en
la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de
conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley
Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte
de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,
inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de
percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos
previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia
temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse
el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.
No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el
total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha
jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por
los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de
Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Titulares.
Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son
responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja
como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas
en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del
Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos
alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas
que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al
pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación
necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las
unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o
nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,
así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los
plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la
reglamentación.
Cancelación de Deudas.
Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan
afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,
actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,
teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere
pagado.
CAPITULO III
De la Determinación
Base Imponible.
Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea
asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de
Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por
la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del
Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico
correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal
en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los
avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en
el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la
misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el
tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha
en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna
correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos
a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de
valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,
ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual
establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que
anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley
Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los
vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con
una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe
equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva
cualquiera fuera su valor o categoría.
Registros.
Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del
presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin
observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo
fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,
estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás
elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.
Modificaciones de los Vehículos
Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello
implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con
posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los
sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo
Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además
cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que
establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta
originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá
una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura
original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último
también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de
un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar
se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la
modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o
destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.
Casas rodantes.
Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia
denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en
consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener
en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el
Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el
mantenimiento de su valor.
CAPITULO IV
Del Pago
Pago.
Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas
cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las
cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente
Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.
Cobro del Gravamen
Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del
gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los
registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control
sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre
Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.
Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de
conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Cambio de Radicación.
Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado
previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta
para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.
Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en
la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que
ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue
abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará
el correspondiente a dicho año fiscal.
Baja Contribuyente.
Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo
automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al
tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se
trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de
domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio
fiscal de que se trate.
Casos de Baja.
Artículo 272 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los
siguientes casos:
a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del
contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los
informes policiales correspondientes.
Artículo 273 -En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión
judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente
denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago
del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto
que origina dicha indisponibilidad. A partir del cese de la indisponibilidad
legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los
gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes
mencionadas. Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad
del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los
gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros. En el
supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se
obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del
gravamen a partir de dicha fecha. También podrán solicitar la suspensión del
gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley
Nacional N 22.977. Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el
adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo
pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso
r) del Artículo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de
la cual adquirió la misma.
Artículo 274 -Cuando la deuda por Patente Unica sobre Vehículos de modelos
hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que
oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los
mismos hubiesen efectuado la Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977, el cónyuge supérstite o
cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por
única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho
contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de
Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como
fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.
Artículo 275 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos,
o responsables, o en su defecto, el valor corriente en plaza.
Ingresos Brutos no Computables.
Artículo 138 - No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a Impuesto Provincial al Consumo de Gas,
Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e Impuesto para
los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológico del Tabaco, de los Combustibles,
Nacional de Energía Eléctrica (Ley 15. 336) , Chocón Cerros Colorados (Ley
17.547) , Nacional Grandes Obras Eléctricas (Ley 19.287) , Nacional E.M.S.A.
(Ley 22.938) e Impuesto sobre Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III -
Ley 23. 966) . Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado,
según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes
respectivamente, y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad que genera los ingresos brutos gravados, realizadas
en el período fiscal que se liquida. La deducción del impuesto sobre los
combustibles líquidos (Ley N 23. 966) no procederá en ningún caso cuando el
expendio sea al público cualquiera sea el titular de la explotación.
b) Los importes que constituyen reintegros de capital en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la
firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los
certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de
los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que
en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba
y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán
los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras
dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los
certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la
oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras
anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación
deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de
Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o
contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes
correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo
establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos
en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y
Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un
plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para
que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del
Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.
Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la
que regula la última parte del Artículo 219.
Liberación del Escribano Público.
Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano
público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará
subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha
de la escritura.
Actos y Contratos no Inscriptos.
Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto
a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de Antecedentes.
Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos
especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden
correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los
escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "
Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan
atinencia a la fiscalización integral.
Observación al Escribano Público. Apelación.
Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de
impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del
reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del " Corresponde " .
Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a
máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la
superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Hecho Imponible.
Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en
la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de
conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley
Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte
de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,
inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de
percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos
previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia
temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse
el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.
No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el
total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha
jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por
los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de
Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Titulares.
Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son
responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja
como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas
en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del
Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos
alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas
que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al
pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación
necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las
unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o
nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,
así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los
plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la
reglamentación.
Cancelación de Deudas.
Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan
afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,
actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,
teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere
pagado.
CAPITULO III
De la Determinación
Base Imponible.
Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea
asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de
Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por
la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del
Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico
correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal
en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los
avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en
el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la
misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el
tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha
en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna
correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos
a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de
valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,
ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual
establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que
anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley
Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los
vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con
una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe
equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva
cualquiera fuera su valor o categoría.
Registros.
Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del
presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin
observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo
fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,
estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás
elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.
Modificaciones de los Vehículos
Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello
implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con
posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los
sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo
Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además
cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que
establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta
originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá
una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura
original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último
también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de
un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar
se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la
modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o
destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.
Casas rodantes.
Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia
denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en
consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener
en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el
Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el
mantenimiento de su valor.
CAPITULO IV
Del Pago
Pago.
Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas
cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las
cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente
Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.
Cobro del Gravamen
Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del
gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los
registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control
sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre
Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.
Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de
conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Cambio de Radicación.
Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado
previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta
para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.
Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en
la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que
ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue
abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará
el correspondiente a dicho año fiscal.
Baja Contribuyente.
Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo
automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al
tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se
trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de
domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio
fiscal de que se trate.
Casos de Baja.
Artículo 272 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los
siguientes casos:
a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del
contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los
informes policiales correspondientes.
Artículo 273 -En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión
judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente
denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago
del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto
que origina dicha indisponibilidad. A partir del cese de la indisponibilidad
legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los
gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes
mencionadas. Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad
del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los
gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros. En el
supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se
obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del
gravamen a partir de dicha fecha. También podrán solicitar la suspensión del
gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley
Nacional N 22.977. Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el
adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo
pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso
r) del Artículo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de
la cual adquirió la misma.
Artículo 274 -Cuando la deuda por Patente Unica sobre Vehículos de modelos
hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que
oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los
mismos hubiesen efectuado la Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977, el cónyuge supérstite o
cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por
única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho
contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de
Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como
fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.
Artículo 275 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos,
que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de Propiedad Automotor
por no corresponder conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y
que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de
transferencia dominial, también podrán solicitar la baja como contribuyente por
Declaración Jurada presentada ante la Municipalidad o Comuna donde se encuentre
radicada la unidad.
Domicilio Especial.
Artículo 276 -Los responsables del gravamen del presente Título pueden
constituir un domicilio especial al único efecto de que se le remitan los
documentos de la Patente Unica sobre Vehículos y de infracciones de tránsito,
debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos, plazos, condiciones y
formalidades que establezca la reglamentación.
CAPITULO V
De las Exenciones
Exenciones.
Artículo 277 -Quedan exentos del pago de patente única sobre vehículos y del
impuesto a la transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos:
a) Los vehículos de propiedad de la Provincia, Municipios o Comunas y de
Organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos;
b) Los vehículos de propiedad de Arzobispos, Obispos Diocesanos y Obispo
Auxiliar con sedes en la Provincia;
c) Los vehículos de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomáticos Extranjeros
acreditados en el país cuando lo impongan las cláusulas establecidas en
convenios internacionales, debiendo probarse documentadamente esta
circunstancia. Cuando se trata de vehículos de propiedad del funcionario
consular o diplomático, la exención regirá para uno solo;
d) Los vehículos inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor
haya ingresado en calidad de turista, con radicación especial (técnicos,
profesionales, etc.) o permanencia temporaria;
e) Los vehículos de propiedad de personas minoradas físicamente que se
encuentren afectados a su uso personal exclusivo. Dicha exención corresponderá
a uno solo por persona discapacitada;
f) Los vehículos de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades
religiosas y de bien público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo y
con personería jurídica, y en tanto los vehículos no fueren afectados como
premios en rifas o cualquier otro juego de azar;
g) Las maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales usados como tales.
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación
de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas
u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación
adoptada;
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios, mandatarios y
demás intermediarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros en las operaciones de intermediación en que actúen y siempre que se
rinda cuenta de los mismos con comprobantes. Tratándose de concesionarios o
agentes oficiales de ventas esta disposición sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;
d) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su
producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola,
únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación
para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda;
e) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las
cooperativas agrícolas de grado inferior, por la entrega de productos agrícolas
y el retorno respectivo;
f) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos,
en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios,
excluidos transportes y comunicaciones. Las cooperativas citadas en los incisos
d) y e) del presente Artículo , podrán pagar el impuesto deduciendo los
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la
firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los
certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de
los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que
en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba
y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán
los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras
dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los
certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la
oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras
anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación
deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de
Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o
contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes
correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo
establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos
en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y
Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un
plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para
que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del
Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.
Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la
que regula la última parte del Artículo 219.
Liberación del Escribano Público.
Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano
público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará
subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha
de la escritura.
Actos y Contratos no Inscriptos.
Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto
a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de Antecedentes.
Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos
especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden
correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los
escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "
Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan
atinencia a la fiscalización integral.
Observación al Escribano Público. Apelación.
Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de
impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del
reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del " Corresponde " .
Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a
máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la
superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Hecho Imponible.
Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en
la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de
conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley
Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte
de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,
inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de
percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos
previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia
temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse
el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.
No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el
total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha
jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por
los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de
Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Titulares.
Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son
responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja
como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas
en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del
Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos
alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas
que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al
pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación
necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las
unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o
nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,
así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los
plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la
reglamentación.
Cancelación de Deudas.
Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan
afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,
actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,
teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere
pagado.
CAPITULO III
De la Determinación
Base Imponible.
Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea
asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de
Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por
la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del
Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico
correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal
en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los
avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en
el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la
misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el
tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha
en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna
correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos
a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de
valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,
ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual
establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que
anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley
Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los
vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con
una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe
equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva
cualquiera fuera su valor o categoría.
Registros.
Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del
presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin
observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo
fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,
estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás
elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.
Modificaciones de los Vehículos
Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello
implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con
posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los
sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo
Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además
cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que
establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta
originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá
una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura
original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último
también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de
un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar
se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la
modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o
destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.
Casas rodantes.
Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia
denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en
consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener
en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el
Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el
mantenimiento de su valor.
CAPITULO IV
Del Pago
Pago.
Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas
cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las
cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente
Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.
Cobro del Gravamen
Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del
gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los
registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control
sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre
Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.
Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de
conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Cambio de Radicación.
Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado
previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta
para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.
Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en
la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que
ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue
abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará
el correspondiente a dicho año fiscal.
Baja Contribuyente.
Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo
automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al
tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se
trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de
domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio
fiscal de que se trate.
Casos de Baja.
Artículo 272 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los
siguientes casos:
a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del
contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los
informes policiales correspondientes.
Artículo 273 -En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión
judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente
denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago
del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto
que origina dicha indisponibilidad. A partir del cese de la indisponibilidad
legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los
gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes
mencionadas. Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad
del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los
gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros. En el
supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se
obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del
gravamen a partir de dicha fecha. También podrán solicitar la suspensión del
gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley
Nacional N 22.977. Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el
adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo
pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso
r) del Artículo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de
la cual adquirió la misma.
Artículo 274 -Cuando la deuda por Patente Unica sobre Vehículos de modelos
hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que
oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los
mismos hubiesen efectuado la Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977, el cónyuge supérstite o
cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por
única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho
contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de
Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como
fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.
Artículo 275 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos,
que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de Propiedad Automotor
por no corresponder conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y
que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de
transferencia dominial, también podrán solicitar la baja como contribuyente por
Declaración Jurada presentada ante la Municipalidad o Comuna donde se encuentre
radicada la unidad.
Domicilio Especial.
Artículo 276 -Los responsables del gravamen del presente Título pueden
constituir un domicilio especial al único efecto de que se le remitan los
documentos de la Patente Unica sobre Vehículos y de infracciones de tránsito,
debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos, plazos, condiciones y
formalidades que establezca la reglamentación.
CAPITULO V
De las Exenciones
Exenciones.
Artículo 277 -Quedan exentos del pago de patente única sobre vehículos y del
impuesto a la transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos:
a) Los vehículos de propiedad de la Provincia, Municipios o Comunas y de
Organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos;
b) Los vehículos de propiedad de Arzobispos, Obispos Diocesanos y Obispo
Auxiliar con sedes en la Provincia;
c) Los vehículos de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomáticos Extranjeros
acreditados en el país cuando lo impongan las cláusulas establecidas en
convenios internacionales, debiendo probarse documentadamente esta
circunstancia. Cuando se trata de vehículos de propiedad del funcionario
consular o diplomático, la exención regirá para uno solo;
d) Los vehículos inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor
haya ingresado en calidad de turista, con radicación especial (técnicos,
profesionales, etc.) o permanencia temporaria;
e) Los vehículos de propiedad de personas minoradas físicamente que se
encuentren afectados a su uso personal exclusivo. Dicha exención corresponderá
a uno solo por persona discapacitada;
f) Los vehículos de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades
religiosas y de bien público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo y
con personería jurídica, y en tanto los vehículos no fueren afectados como
premios en rifas o cualquier otro juego de azar;
g) Las maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales usados como tales.
CAPITULO VI
Del Destino del Producido
Distribución del Gravamen.
Artículo 278 -Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente
Título y las tasas establecidas en la Ley Impositiva, se distribuirán de la
siguiente forma:
a) El 60% (sesenta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco
Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de cada Municipalidad o Comuna en donde se
encuentre registrado el vehículo, e ingresará a sus Rentas Generales.
b) El 30% (treinta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco
Santa Fe S.A. en una cuenta especial habilitada al efecto por el Poder
Ejecutivo. El saldo de dicha cuenta, será distribuido quincenalmente por la
citada entidad bancaria entre todas las Municipalidades y Comunas, conforme a
los coeficientes que a tal efecto establezca para cada una de ellas el
Ministerio de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta para su determinación, la
emisión correspondiente a cada Distrito.
c) El 10% (diez por ciento) restante, será acreditado automáticamente por el
Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de Rentas Generales de la Provincia.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo entrarán en vigencia a
partir del 1 de enero de 1990.
CAPITULO VII
De la Licencia para Conducir
Licencia de Conducir
Artículo 279 -El documento que acredita la capacidad para conducir automotores
se otorga por la Municipalidad y Comunas, con excepción de lo dispuesto en el 2
párrafo del inciso b) del Artículo 36 de la Ley Nacional 13.893, previo pago de
la tasa que establezca la Ley Impositiva. La licencia tiene una validez máxima
de cinco años.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
Libre Deuda.
Artículo 280 -Las boletas de pago de la patente única sobre vehículos podrán
expresar el estado de situación de la deuda que corresponda al contribuyente
conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas
dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo
aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada
la opción en la forma que determinará la Administración Provincial de
Impuestos, no podrá ser variada sin autorización expresa de dicho Organismo. Si
la opción no se efectuare en el plazo que determine la Administración
Provincial de Impuestos se considerará que el contribuyente ha optado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Diferencia entre Precios de Compraventa.
Artículo 139 - La base imponible estará constituida por la diferencia entre el
importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el impuesto
al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos;
b) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y
juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijado
por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas;
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta
propia por los acopiadores de esos productos; A opción del contribuyente, el
impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de
los ingresos respectivos. Será de aplicación en este caso lo dispuesto en el
último párrafo del Artículo anterior.
f) Servicios Turísticos, en la medida que sean realizados por empresas de
viajes y turismo regularmente inscriptas, cualquiera sea la categoría en la
cual operen, siempre que lo realicen como intermediarios o comisionistas,
condición que deberá acreditarse fehacientemente en la forma que establezca la
autoridad de aplicación. (Incorporado por Ley N° 12.075 - 21/11/2002)
Entidades Financieras.
Artículo 140 -En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, se
considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en
cada período. En estos casos la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Asimismo, se computarán
como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones
establecidas por el Artículo 3 de la Ley 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal. Los intereses y
actualizaciones aludidos serán por financiaciones, mora o punitorios.
Compañías de Seguros o Reaseguros
Artículo 141 -Para las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y
ahorro se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de
los servicios para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) la parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecta a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u
otras obligaciones a cargo de la institución;
b) las sumas ingresadas por locación de bienes muebles y la venta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen así como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos la parte de las
primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Las
empresas o entidades que exploten directa o indirectamente los círculos de
ahorro compartido, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes
de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de ingresos brutos
cualquiera sea la denominación de la percepción (cuota pura, gastos de
administración, intereses, inscripción, etc.) deduciendo el costo de los bienes
adjudicados. Para los círculos en que el número de adjudicatarios sea inferior
al total de suscriptores, pagarán sobre el total de ingresos antes mencionados,
sin deducción alguna.
Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios, etc.
Artículo 142 -Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediario que realice operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará constituida por los ingresos devengados en el período fiscal,
comisiones, bonificaciones, participaciones, porcentajes o similares, así como
todo otro ingreso que signifique una retribución por su actividad, las
garantías de créditos, los fondos especiales, el pesaje y báscula, los
intereses o actualizaciones, los fletes en camiones propios y cualquier
recupero de gastos sin rendición de cuenta con comprobantes. Esta disposición
no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta
propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para
los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las
normas generales.
Operaciones de Préstamo de Dinero.
Artículo 143 -En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526
y sus modificaciones, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a
dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior
al establecido por el Banco Santa Fe S.A. para el descuento de documentos, se
computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
Comercialización de Bienes Usados.
Artículo 144 -En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como
parte de pago de unidades nuevas la base imponible será la diferencia entre su
precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
Agencias de Publicidad.
Artículo 145 -Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por
los ingresos provenientes de los " servicios de agencia " , las bonificaciones
por los volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos
que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los
ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Deducciones.
Artículo 146 -De la base imponible -en los casos que se determine por el
principio general- se deducirán los siguientes conceptos:
a) las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por " época de pago " , por volumen de ventas u otros
conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres,
correspondientes al período fiscal que se liquida;
b) los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las
deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que
se deriven ingresos brutos objeto de la imposición. Las mismas deberán
efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción
tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o
comprobantes respectivos. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras
detracciones que las explícitamente enunciadas en el presente Título, las que,
únicamente podrán ser usufructuados por parte de los responsables que, en cada
caso, se indican;
c) el importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingresos
gravados en cualquier período fiscal. Constituyen índices justificativos de la
incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la
prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior
recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se
considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que
el hecho ocurra.
CAPITULO IV
De la Determinación, Liquidación y Pago
Período Fiscal. Pago.
Artículo 147 -El período fiscal será el año calendario. El pago se hará por el
sistema de anticipos y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base
cierta, en la forma, condiciones, plazos y con los requisitos que determine la
Administración Provincial de Impuestos. Las liquidaciones de anticipos
revestirán el carácter de declaración jurada. En todos los casos, los anticipos
abonados fuera de término, no abonados o abonados por un monto inferior al que
correspondiere, devengarán los intereses resarcitorios y actualizaciones, y
darán origen a las sanciones previstas en este Código.
Liquidación del Impuesto. Declaraciones Juradas. Eximisión de Declaración
Jurada.
Artículo 148 -El impuesto se liquidará por declaración jurada en los plazos y
condiciones que determina la Administración Provincial de Impuestos, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables. En la declaración jurada confeccionada en formulario
oficial, se resumirá la totalidad de las operaciones del año y un detalle de
los pagos realizados por el mismo período, liquidándose así el ajuste final. No
obstante, la Administración Provincial de Impuestos podrá solicitar la
inclusión en la misma declaración jurada u otro formulario creado al efecto,
otros datos e informes que faciliten la tarea de administración y fiscalización
tributarias. La Administración Provincial de Impuestos podrá eximir de la
obligación de presentar declaración jurada anual a determinados sectores, clase
o categoría de contribuyentes o responsables.
Certificación de Estados Contables.
Artículo 149 -El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Santa Fe, no dará curso a la certificación de la firma profesional de los
estados contables dictaminados que le presenten sus matriculados en tanto los
dictámenes no contengan un detalle de la deuda por Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (importes devengados exigibles y no exigibles del impuesto) , derivadas
de situaciones que sean conocidas por el profesional dictaminante, por
aplicación de principios de auditoría generalmente aceptados. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los aspectos formales a cubrir en el
dictamen.
Alícuotas. Alícuotas Diferenciales. Impuesto Mínimo.
Artículo 150 -La Ley Impositiva fijará la alícuota básica así como las
distintas alícuotas diferenciales a aplicar a los ingresos brutos gravados. El
Poder Ejecutivo podrá fijar alícuotas diferenciales con carácter objetivo que
no podrán ser inferiores a un veinte por ciento (20%) de la alícuota básica ni
superiores al mil por ciento (1.000%) de la alícuota básica. La Ley Impositiva
fijará los impuestos mínimos a abonar por los contribuyentes, tomando en
consideración la actividad, categoría de los servicios prestados, o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características
económicas u otros parámetros representativos de la actividad, hechos, actos u
operaciones que generen los ingresos brutos gravados. No regirá el impuesto
mínimo en los casos de actividades agropecuarias, así como para contribuyentes
comprendidos en el Convenio Multilateral del 17 de agosto de 1977.
Comunicación a la Legislatura Provincial
Artículo 151 -Cuando el Poder Ejecutivo hiciere uso de la facultad concedida
por el segundo párrafo del Artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5)
días de la emisión del decreto correspondiente, comunicar tal decisión a la
Legislatura Provincial.
Actividad no Especificada.
Artículo 152 -No dejará de gravarse el ingreso bruto producido por un ramo o
actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este
Código, en la Ley Impositiva o en las disposiciones que en consecuencia se
dicten. En tal supuesto se aplicará la alícuota básica. Cuando un contribuyente
obtenga ingresos brutos gravados sometidos a la aplicación de distintas
alícuotas, deberá discriminar en sus declaraciones juradas y registros
contables el monto correspondiente a cada una de ellas. Si así no lo hiciere,
deberá aplicar la alícuota que corresponde al tratamiento más gravoso,
ingresando un importe no menor a la suma de los mínimos establecidos en la Ley
Impositiva para cada actividad o rubro hasta el momento en que se demuestre el
monto imponible que corresponde a cada tratamiento fiscal. Los ingresos brutos
generados por las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal -incluido la financiación y ajustes por desvalorización monetaria-
estarán sujetos a la alícuota que para ésta contemple la Ley Impositiva o la
disposición de aquélla o del presente Título que le fuera consecuencia.
Deducción de Retenciones.
Artículo 153 -En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se
deducirá el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período,
procediéndose en su caso al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Derecho de Registro e Inspección.
ARTICULO 154 - A partir del 1ro. de enero de 2002, los contribuyentes del
gravamen de este título podrán deducir, contra el impuesto determinado por cada
anticipo o ajuste final, un crédito fiscal equivalente al Derecho de Registro e
Inspección (artículo 76º y subsiguientes de la Ley Nro. 8173 y sus
modificaciones) efectivamente abonados por el período que corresponda a dicho
anticipo o ajuste final. Sólo será computable esta deducción, cuando se
verifiquen las siguientes condiciones: El ingreso del Derecho de Registro e
Inspección a favor del fisco municipal o comunal respectivo, deberá ser
efectuado en fecha no posterior a la fijada como vencimiento para el pago del
anticipo del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al mismo período
en el cual aquel crédito fiscal es imputado. En caso de que el Derecho de
Registro e Inspección se abonara posteriormente a esa fecha, la deducción no
podrá ser efectuada en períodos posteriores. El ingreso del anticipo del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre el que se detrae el crédito fiscal,
deberá hacerse hasta la fecha prevista para su vencimiento, no resultando
procedente tal detracción del crédito fiscal por los ingresos, totales o
parciales, que se efectúen con posterioridad a tal fecha. Este crédito no podrá
exceder el diez por ciento (10%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ingresado al vencimiento del anticipo sobre el cual se efectúa la deducción y
el excedente no deducible en el mismo no podrá ser trasladado a anticipos o
ajustes finales correspondientes a períodos posteriores. A los efectos de la
determinación del crédito fiscal referido no serán computables los montos
abonados por actualizaciones, intereses, recargos y/o multas. Tampoco serán
computables los montos abonados en concepto de Derecho de Registro e Inspección
en cuanto los mismos no están originados en actividades gravadas con el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
(Modificado por: Ley 12.015)
Obligaciones de Contribuyentes o Responsables.
Artículo 155 -Cuando los contribuyentes o responsables no hayan justificado el
cumplimiento de las obligaciones de ingresar o informar respecto a uno o más
anticipos o períodos fiscales, la Administración Provincial de Impuestos los
emplazará para que dentro del término de quince (15) días ingresen las
liquidaciones respectivas por el impuesto resultante, sus intereses
resarcitorios, la actualización y sanciones que correspondiere. Si dentro de
dicho plazo aquellos no regularizaran su situación, sin otro trámite la
Administración Provincial de Impuestos podrá requerirles administrativa o
judicialmente, el pago a cuenta del anticipo o de la declaración jurada del
impuesto, los intereses resarcitorios, la actualización y sanciones que en
definitiva les corresponda abonar aplicando el tratamiento fiscal pertinente
sobre la base imponible estimada de acuerdo a los procedimientos que se
detallan en el Artículo siguiente.
Determinación de la Base Imponible.
Artículo 156 -A los fines del Artículo anterior, tratándose de uno o más
anticipos no ingresados o informados y existiendo impuesto determinado por
declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la Administración Provincial
de Impuestos estimará la base imponible -a su elección- por alguno de estos
métodos:
a) se tomará como punto de referencia la última base imponible por anticipos,
declarada o verificada y se la podrá ajustar por devaluación monetaria mediante
la aplicación de coeficientes generales fijadas por la Administración
Provincial de Impuestos y relacionadas con la evolución de los negocios y
actividades económicas en general;
b) se tomará como punto de referencia la base imponible del anticipo declarado
o verificado en el mismo mes que el que se liquida, correspondiente al período
fiscal inmediato anterior o del anticipo declarado o verificado en el mes
inmediato anterior al que se liquida correspondiente al mismo ejercicio, en
estos casos también podrá ajustarse por devaluación monetaria según lo indicado
en el inciso a) ;
c) se tomará como punto de referencia el promedio mensual que resulte de
dividir la base imponible que arroje la declaración jurada del último período
fiscal que hubiera sido presentado, por el número de meses calendarios que la
misma comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince
(15) días corridos. También en este caso se podrá ajustar por devaluación
monetaria según lo indicado en el inciso a) ;
d) se tomará como base imponible del anticipo que se estima la que surja de las
operaciones registradas contablemente de conformidad a las disposiciones
vigentes, o que consten en actas suscriptas por el responsable ante
funcionarios de la misma, o de otro tipo de documentación suministrada por el
contribuyente o responsable. Si las operaciones del anticipo de que se trate no
estuvieran registradas contablemente, podrán tomarse como base de cálculo los
importes del último período mensual completo que se encuentren debidamente
contabilizadas, pudiendo ser actualizadas conforme al inciso a) . Tratándose de
uno o más períodos fiscales no ingresados o informados, existiendo impuesto
determinado por declaraciones juradas o verificaciones de oficio, la
Administración Provincial de Impuestos estimará la base imponible a su elección
por alguno de los siguientes métodos:
1) se tomará como punto de referencia la última base imponible por período
fiscal declarado o verificada y se actualizará por devaluación monetaria según
el inciso a) ;
2) se tomará cualquiera de las bases imponibles mensuales determinadas conforme
a los incisos a), b) y c) y se multiplicará por doce (12) . En el caso de que
iniciara juicio de ejecución fiscal, la Administración Provincial de Impuestos
no estará obligada a considerar reclamación del contribuyente contra el importe
requerido. Si el requerimiento del pago provisorio resultara inferior a la
realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer la diferencia resultante bajo pena de las sanciones
previstas por este Código, conservando la Administración Provincial de
Impuestos las facultades de verificar dicha obligación impositiva.
Convenio Multilateral.
Artículo 157 - Los contribuyentes cuando así correspondiera, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas
tienen en caso de concurrencia, preeminencia sobre las de este título.
Indices de Actualización.
Artículo 158 -Cuando así se disponga en este título, la actualización se hará
conforme a índices elaborados por la Administración Provincial de Impuestos
sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios
mayoristas, nivel general que suministra el INDEC. La tabla para determinar los
índices de actualización contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24)
meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre
calendario - para los cuatro (4) años siguientes- y valores anuales promedio
para los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para
el cual se elabora la tabla.
CAPITULO V
De las Exenciones
Enumeración.
Artículo 159 -Están exentas del pago de este gravamen:
a) el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comunas,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se
encuentran comprendidos en esta disposición los organismos, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y empresas de los Estados mencionados que
realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestación de
servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso;
b) las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia
social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y
deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus
estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares, y en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En todos estos
casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento
por autoridad competente, según corresponda. Esta disposición no será de
aplicación en los casos en que las entidades señaladas desarrollen la actividad
de comercialización de combustibles líquidos y gas natural, que estarán
gravadas de acuerdo a lo que establezca la Ley Impositiva.
c) las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados
de Valores, Mercados a término y los ingresos brutos generados por las
operaciones de arbitraje de estas instituciones;
d) las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros
acreditados ante el Gobierno de la Nación dentro de las condiciones
establecidas por la Ley 13.238;
e) las asociaciones mutuales constituidas de conformidad con la legislación
vigente con excepción de:
1) los Ingresos Brutos generados por la actividad aseguradora.
2) los Ingresos Brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica mutual con captación de fondos de sus asociados, como consecuencia de
entregas de dinero efectuadas a los mismos, con excepción de los ingresos
provenientes de ayudas económicas mutuales otorgadas con fondos propios. Se
tributará con la alícuota establecida para las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y cuya liquidación se efectuará de
conformidad con el Artículo 140 de este código.
3) los Ingresos Brutos generados por la prestación del servicio de proveeduría.
4) los Ingresos Brutos provenientes del importe de cada cuota de círculo de
ahorro.
f) los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) los partidos políticos reconocidos legalmente;
h) las obras sociales constituidas conforme a la Ley 22.269 y sus
modificaciones.
Actividades, Hechos, Actos u Operaciones Exentas.
Artículo 160 - Están exentos del pago del impuesto los ingresos brutos
generados por las actividades, hechos, actos u operaciones siguientes:
a) los provenientes de ventas de bienes de uso;
b) los provenientes de los casos de reorganización de empresas realizados
conforme a las disposiciones de este título (Artículo 164) ;
c) toda operación sobre título, letras, bonos, obligaciones, y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las
Municipalidades o Comunas, como así también las rentas producidas por los
mismos y/o los ajustes por corrección monetaria. La exención precedente se
aplicará, además a toda operación sobre obligaciones negociables -incluidas las
rentas que produzcan- emitidas de conformidad con el régimen instrumentado por
la Ley Nacional 23.576, modificada por la Ley Nacional 23.962. Aclárase que los
ingresos brutos generados por las actividades desarrolladas por los agentes de
Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzados por la presente exención;
d) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas en todo el proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los
impresos citados; están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes
de la locación de espacios publicitarios (avisos, solicitadas, edictos, etc.) ;
e) las emisoras de radiofonía, de televisión y cable;
f) los correspondientes a los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza
a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o
tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los
ingresos de las cooperativas citadas;
g) los intereses y/o ajustes por corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro y plazo fijo;
h) las ventas y locaciones de viviendas comprendidas en la Ley Nº 6550 y sus
modificaciones; (8)
i) las ventas que se realicen en comercio al público consumidor de pan común y
de leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos definida en los
Artículos 558, 559, 562, 567 a 569 del Código Alimentario Nacional. Sin
perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por la
misma deberán abonar el impuesto mínimo por cada establecimiento o local
destinado a la venta de los productos aludidos en el párrafo anterior;
j) los intereses y/o actualizaciones provenientes de cuentas, utilidades,
dividendos, honorarios y sueldos de socios, accionistas, síndicos, consejeros o
directores de sociedades;
k) los provenientes del servicio de taxis, por transporte de pasajeros, cuando
se cuente con la respectiva habilitación por parte de la autoridad competente,
sea explotado en forma directa por su propietario y se trate de único vehículo.
Sin perjuicio de esta exención, los contribuyentes que se vean beneficiados por
la misma deberán abonar el impuesto mínimo;
l) la profesiones liberales no organizadas bajo la forma de empresa;
ll) los provenientes del desarrollo de actividades de microemprendimientos
económicos solidarios que se constituyan total o parcialmente con recursos
aportados por entidades de bien público, asistencia social o dependientes de
instituciones religiosas, durante los cinco primeros años de su puesta en
funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con personería jurídica y
el reconocimiento de autoridad competente;
m) el intercambio de combustibles líquidos y gas natural entre refinadores;
n) las ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a
inversiones en actividades económicas que se realicen en el país, efectuadas
por los sujetos acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder
Ejecutivo Nacional;
ñ) las actividades industriales y de producción primaria de las empresas
productoras que se encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia,
excepto para los ingresos que provengan del expendio de productos de propia
elaboración directamente al público consumidor. La misma podrá ser implementada
sectorialmente y deberá ser completada antes del 1º de Enero de 1999. Derógase
cualquier norma que se oponga a la presente;
o) las ventas de gas natural por redes cuando sus adquirentes no consuman
cantidades superiores a los 200 m3 bimensuales;
p) los provenientes de la construcción de inmuebles a partir del 1º de Enero de
1999;
q) La primera venta de inmuebles nuevos destinados a vivienda, cualquiera sea
el sujeto que la hubiese construido y financiado.
r) La generación de electricidad realizada por empresas productoras que se
encuentren radicadas en jurisdicción de la Provincia.
s) El impuesto correspondiente a los primeros tres anticipos contados desde la
fecha de iniciación de la explotación de actividades, de aquellos
contribuyentes que se encuentren inscriptos como sujetos del Régimen
Simplificado Para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nacional Nº
24977. Esta exención procederá para los sujetos que inicien sus actividades a
partir del 1º de Diciembre de 2000 y tendrá efecto a condición de que se
produzca la respectiva inscripción dentro de los treinta días corridos contados
desde la fecha de iniciación
(Modificado por: Ley 11.558 y 11.863)
u) El impuesto que corresponda tributar por aquellos pequeños contribuyentes -
personas físicas o proyectos productivos o de servicios - inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado por
Decreto N° 189/04 del Poder Ejecutivo Nacional habilitado en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo III del Título I del Decreto N° 806/04 del Poder
Ejecutivo Nacional. Esta exención procederá a partir de la inscripción, a
condición de que ésta se produzca dentro de los treinta (30) días corridos
desde la fecha de iniciación de actividades.
En el caso de aquellos sujetos que hubieren iniciado sus actividades con
antelación a la fecha de sanción de la presente ley, gozarán de ese beneficio
recién a partir de ese momento. (Inciso agregado por ley 12.393 y modificado
por Ley 12.740)
v) Los sujetos del contrato asociativo de explotación tambera cuyo objeto
exclusivo es la producción de leche fuída proveniente de un rodeo cualquiera
fuere la raza de ganado mayor o menor, su traslado, distribución y destino.
(Inciso agregado por ley 12.568)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los Ingresos Operativos de las
Sociedades de Garantías Recíprocas.
Artículo 161 -Las diversas exenciones subjetivas u objetivas contenidas en los
Artículos 159 y 160, así como las otorgadas por leyes especiales, no procederán
por los ingresos provenientes de la explotación de la actividad de juegos de
bingos, realizada en forma periódica y/o con características habituales.
Derógase cualquier disposición de leyes provinciales, ya sean generales o
especiales que se opongan a lo antes dispuesto;
Modificación de Exenciones.
Artículo 162 -El Poder Ejecutivo podrá introducir modificaciones a las
exenciones objetivas enunciadas en el Artículo 160, debiendo cumplir con lo
establecido en el Artículo 151.
Normas por Exenciones Varias.
Artículo 163 - Para gozar de las exenciones prevista en el Artículo 159, en los
incisos b), e), f), g) y h), y en el Artículo 160, en sus incisos d), f), i) y
l), los interesados deberán dar previo cumplimiento a las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la Administración Provincial de
Impuestos.
Reorganización de Empresas. Fecha de Reorganización. Derechos y Obligaciones
Trasladables.
Artículo 164.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 166 no será de
aplicación obligatoria en los casos de reorganizaciones de empresas en las que
se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente; supuesto en el
cual se trasladan los derechos y obligaciones fiscales. Evidencian continuidad
económica: a-1) la fusión de empresas a través de una tercera que se forme o
por absorción de una de ellas; b-1) la escisión o división de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c-1) la
venta o transferencia de una entidad a otra que a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico. Deberán cumplirse las
siguientes condiciones con carácter resolutorio: a-2) se mantendrá la actividad
o las actividades de la o las empresas antecesoras por un lapso no menor de dos
(2) años desde la fecha de la reorganización; b-2) se mantendrá por el o los
titulares de la o las empresas antecesoras durante un lapso no menor de dos (2)
años desde la fecha de la reorganización, un importe de participación en el
capital no menor al que debían poseer a dicha fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras. Se considerará fecha de reorganización, la del
comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o
actividades que desarrollaban la o las empresas antecesoras. En el caso de
incumplimiento de los requisitos establecidos en este
Artículo o en la reglamentación pertinente del Poder Ejecutivo, para que la
reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o
rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones
legales que hubieren correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen, ingresando el impuesto, los intereses
resarcitorios y actualización, de este Código Fiscal. Los derechos y
obligaciones fiscales trasladables a la o a las empresas continuadoras son las
siguientes: a-3) los saldos a favor no utilizados; b-3) las deducciones de la
materia imponible no utilizadas; c-3) las franquicias impositivas pendientes de
utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en
virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción o de los
tratamientos especiales que otorga este mismo Título, en tanto se mantengan en
la o en las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para
obtener el beneficio. A estos efectos deberá expedirse el organismo de
aplicación designado en la disposición respectiva; d-3) el cómputo de los
términos a que se refieren los Artículos 125, inciso f) y 136; e-3) el
mantenimiento de las calidades de agente de retención, percepción o información
por los plazos que se establecieren en las disposiciones particulares o
especiales de la Administración Provincial de Impuestos. La Administración
Provincial de Impuestos reglamentará los requisitos, condiciones, formalidades,
documentación a aportar y plazos a cumplimentar por parte de aquellos
contribuyentes o responsables comprendidos en el presente régimen.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Iniciación de Actividades. Cambio de Actividades.
Artículo 165 -En los casos de iniciación de actividades, el empadronamiento
como contribuyente de este gravamen deberá comunicarse a la Administración
Provincial de Impuestos dentro del plazo que ella establezca. La misma
dispondrá los requisitos, condiciones, plazos especiales, información y
documentación complementaria y formalidades que deberán cumplirse para tramitar
la inscripción por parte de los contribuyentes, responsables, agentes de
retención, percepción e información. De igual manera procederá en materia de
cambio de actividades, ramos y/o rubros que desarrollen los contribuyentes o
responsables, se encuentren o no alcanzados por el impuesto. La Administración
Provincial de Impuestos está facultada para disponer en qué circunstancias
determinados tipos, clases o sectores de contribuyentes o responsables están
eximidos de su obligación de inscribirse.
Cese de Actividades. Obligaciones
Artículo 166.- La Administración Provincial de Impuestos reglamentará las
tramitaciones a cumplir en caso de cese de la realización de actos, hechos,
actividades u operaciones que generen ingresos brutos gravados, estableciendo
los plazos, formalidades, requisitos, condiciones y documentos a aportar por
los contribuyentes o responsables. En estos casos, así como las transferencias
de fondos de comercio, sociedades, empresas o explotaciones gravadas, deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, presentándose
la declaración jurada respectiva.
TITULO TERCERO
IMPUESTO DE SELLOS
CAPITULO I
De los Hechos Imponibles
Ambito del Impuesto.
Artículo 167 -Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso
que se realicen en territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que
establece el presente Título. También se encuentran sujetos al pago de este
impuesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte
que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella. Si los instrumentos
respectivos hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de
origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en la Provincia
de Santa Fe el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado
en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta
disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de
origen, quedando la prueba a cargo del interesado.
Instrumentación.
Artículo 168 -Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refiere el
Artículo anterior, deberán satisfacerse los impuestos correspondientes por el
solo hecho de su instrumentación o existencia material con abstracción de
validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos.
Independencia de los impuestos entre sí
Artículo 169 -Los hechos imponibles establecidos en el presente Título son
independientes entre sí y los impuestos resultantes deberá ser satisfechos, aun
cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario.
Correspondencia Epistolar o Telegráfica.
Artículo 170 -Los actos, contratos u operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de sellos desde el
momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considera como instrumentación del acto, contrato u obligación la
correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus
enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato. El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o
presupuestos firmados por el aceptante. Las disposiciones precedentes no
regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se
hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Obligaciones Accesorias.
Artículo 171 -En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto
aplicable a las mismas conjuntamente con el que corresponda a la obligación
principal, salvo que se probare que esta última ha sido formalizada por
instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a Plazo.
Artículo 172 -No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos
que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones
relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se
convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.
Obligaciones Sujetas a Condición.
Artículo 173 -Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como
puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórroga de los Actos, Contratos, etc.
Artículo 174 -Los documentos de prórroga de los actos, contratos u obligaciones
y los instrumentos de transformación de sociedades, se considerarán como un
nuevo acto, contrato u obligación a los fines del gravamen.
Obligaciones de Pago.
Artículo 175 -La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión se
presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de
pagar sumas de dinero, por este concepto estarán sujetas al impuesto del
presente Título cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la
actividad de prestamistas, salvo que éstos demuestren por medios idóneos que no
respaldan deudas contraídas por sus otorgantes.
Transferencias de Vehículos.
Artículo 176 - Por la transferencia o cualquier otro acto que modifique el
derecho de propiedad sobre vehículos, con patente actualizada o fuera de
circulación, se abonará el impuesto que determine la Ley Impositiva. No están
alcanzadas por el gravamen las transferencias por título gratuito por causa de
muerte.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Sujetos Pasivos.
Artículo 177 -Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o
formalicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto.
Responsabilidad Solidaria. Derecho a Repetir.
Artículo 178 -Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o
más personas, todas se considerarán contribuyentes solidariamente por el total
del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 18 del presente
Código, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación
en el acto, que se da por partes iguales, salvo expresa disposición en
contrario. Los impuestos que correspondan a los actos, contratos u operaciones
que se exterioricen por instrumentos privados, documentos y papeles de comercio
en general serán atribuidos al sujeto pasivo de la carga, cuando se encuentren
plenamente abonados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Impositiva anual, pero
esa atribución será realizada al tenedor de dichos instrumentos privados,
documentos y papeles de comercio en general, cuando se encuentren sin el abono
correspondiente o que realizado el mismo, resultaren diferencias a favor de la
Administración Provincial de Impuestos. Dicha responsabilidad subsistirá no
obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar tales gravámenes y
alcanzará a las penalidades por las infracciones cometidas, considerándose en
estos casos que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado
por este Código o la Ley Impositiva anual para el pago de los impuestos que
correspondan a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia.
Exención Parcial.
Artículo 179 -Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de
gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales, la obligación
fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponde a la persona exenta.
Agentes de Retención.
Artículo 180 -Las entidades públicas y privadas y las empresas que realicen
operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente
Título, efectuarán el pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia
y de sus co-deudores como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca la Administración Provincial de
Impuestos. A tal efecto son responsables directos del pago total de los
impuestos respectivos. Las personas naturales no tendrán que cumplimentar lo
precedentemente expuesto, fuera de su actuación empresaria.
Responsables del Pago.
Artículo 181 -El gravamen a la transferencia de vehículos automotores, debe ser
abonado por partes iguales entre el comprador y el vendedor. Los contribuyentes
y responsables están obligados a denunciar la operación dentro de los treinta
días corridos de producido ante Municipalidades o Comunas donde se encuentren
inscriptos como contribuyentes.
CAPITULO III
De las Exenciones
Personas Exentas.
Artículo 182 -Estarán exentos del Impuesto de Sellos:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquellas que estén organizadas según normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales y las asociaciones
o centros de jubilados y pensionados; siempre que cuenten con personería
jurídica o gremial.
3) Las asociaciones cooperadoras.
4) Las instituciones religiosas.
5) Las sociedades o fundaciones de beneficencia, de bien público, y de
asistencia social.
6) Las instituciones de educación e instrucción, científicas, artísticas,
culturales y deportivas.
7) Las representaciones diplomáticas extranjeras.
8) Las entidades declaradas exentas por leyes especiales.
9) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos u organismos dependientes.
10) Los arrendatarios, por la parte proporcional del gravamen que les
corresponde en los contratos agrícolas o ganaderos.
11) Los trabajadores o sus derechohabientes, por la parte proporcional del
gravamen que les corresponde en los contratos de trabajo ya sean individuales o
por equipos.
12) Las Obras Sociales siempre que estén reconocidas por el Instituto Nacional
de Obras Sociales (INOS) y funcionen de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Nacional de Obras Sociales.
13) Los partidos políticos con personería jurídica o reconocidos por autoridad
competente. Las exenciones a que refiere el presente Artículo no alcanzarán al
Impuesto de Sellos aplicables a billetes de lotería, rifas, bonos de canje y
tómbolas y los frutos del país que no fueren cuero, pieles, lana, cerda y
conchillas.
Actos, Contratos y Operaciones Exentas
Artículo 183.- No se pagará el impuesto en los siguientes casos:
1) Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento,
amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones
celebradas con el banco Nacional de Desarrollo y el Banco Santafesino de
Inversión y Desarrollo, cuyo monto no exceda del que determine por decreto el
Poder Ejecutivo.
2) Las hipotecas que se constituyan con saldo de los precios de la compraventa
exclusivamente a favor del vendedor y las constituidas en garantías de rentas
vitalicias y sus respectivas cancelaciones. Del mismo modo las modificaciones
en la forma de pago del capital, de los intereses o del capital e intereses y
de los plazos contratados. Derógase toda disposición legal o reglamentaria que
se oponga a la presente.
3) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial, municipal o
comunal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.
4) Actas, estatutos u otros documentos habilitantes no gravados expresamente,
que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.
5) Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de o para la compra de
semillas, acordados a los agricultores de la Provincia.
6) Los actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de bienes y
constitución de gravámenes reales, bajo el régimen de préstamos otorgados por
Instituciones de crédito para compra o construcción de la vivienda propia,
siempre que sean de carácter económica, y se ajusten a los planes establecidos
por bancos y organismos oficiales de promoción de las mismas. A tales efectos,
la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo certificará la condición de
vivienda catalogada económica del edificio a construir o existente o sus
subdivisiones, conforme a lo expresado en el presente inciso. También estarán
exentos los mandatos accesorios contenidos en los referidos actos y contratos.
7) Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros, cheques, órdenes de pago y
prendas. Las operaciones de arbitraje de los Mercados a Término.
8) El retiro de las autorizaciones conferidas a los menores comerciantes y las
cancelaciones de las anotaciones en la matrícula respectiva; y las
comunicaciones de pérdida de capital social dispuesta por la ley.
9) Carta-poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas
con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas
con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causa-habientes.
10) Las fianzas de los profesionales.
11) Las cancelaciones de embargos e inhibiciones y renuncias de mandatos
conferidos en poderes y cartas-poderes y, en general, las escrituras que
extingan obligaciones que al constituirse hubieran satisfecho el impuesto
correspondiente, siempre que no resulte una nueva obligación o no se encuentren
expresamente gravadas por la Ley Impositiva anual.
12) Las transferencias de empresas y las transmisiones de dominio aunque se
tratare de semovientes y frutos del país, cuando tales transferencias y
transmisiones se efectúen en concepto de aporte de capital a una sociedad.
13) Los depósitos a plazo fijo que se realicen en instituciones oficiales de
crédito cuando los fondos recepcionados tengan afectación específica para la
construcción o adquisición de viviendas.
14) Los seguros que cubran riesgos sobre exportación e importación y los
reaseguros.
15) Los recibos, cartas de pago y cualquier otra constancia que exteriorice la
recepción de una suma de dinero o de pagaré, cheque, letra de cambio, giro o
cualquier documento comercial, consignada en instrumento público o papeles
privados.
16) Los actos y contratos para la construcción, reconstrucción o mejoramiento
de obras públicas, cuyo costo de ejecución sea total o parcialmente a cargo de
dueños de inmuebles, en la parte de impuesto correspondiente a dichos
propietarios.
17) Las inhibiciones, embargos voluntarios y cualquier otro acto o contrato,
cuando lo sean en garantía de deudas fiscales.
18) Los trámites, actos y contratos relacionados con los beneficios que
acuerdan las leyes provinciales Nº 9816 y 5110 y sus reformas.
19) Los realizados por las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas
con sus socios, y, recíprocamente, los efectuados por los socios con sus
cooperativas y mutualidades, siempre que los respectivos actos, contratos y
operaciones que formalicen sean inherentes a la relación socio cooperativa o
mutualidad que establezcan los estatutos de estas entidades. La exención
alcanzará también al gravamen que recaiga sobre la garantía de terceros
respecto de préstamos concedidos por las cooperativas y mutualidades a sus
socios. Esta exención no alcanza a los actos, contratos y operaciones
realizadas por las cooperativas o asociaciones mutuales de seguros y las
entidades financieras a que refiere la Ley Nacional Nº 21.526. Esta limitación
no alcanza a aquellos actos que importen aumento de capital, y en los actos y
operaciones relacionadas con las actividades mutuales enumeradas en los puntos
1, 2 y 4 en el inciso e) del Artículo 159 de este Código. Las operaciones
financieras activas y pasivas de las mutuales que prestan servicios de ayuda
económica tendrán idéntico tratamiento tributario que las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526. Derógase toda ley, decreto o
disposición en la medida que se oponga a la presente.
20) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos por leyes especiales.
21) Depósitos en caja de ahorro, usuras pupilares y aquellos que no devenguen
intereses.
22) Vales que no consignen la obligación de pagar suma de dinero y simples
constancias de remisión o entrega de mercaderías o notas-pedidos de las mismas
y las boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de ventas al
contado realizadas en el negocio.
23) Las autorizaciones para cobrar sueldos y jornales de obreros y empleados.
24) Las cuentas y facturas con el conforme del deudor o sin el mismo, excepto
las que se presenten en juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Impositiva Anual
para los reconocimientos de deudas; las facturas conformadas, emitidas de
acuerdo al régimen del decreto-ley nacional Nº 6.601/63 y sus modificaciones;
cuenta corriente mercantil y las facturas de crédito regidas por la ley
nacional Nº 24.760, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos. "
25) Los documentos a la orden del Estado Nacional, Provincial, Municipal o
Comunal y organismos de previsión social, extendidos en garantía del
cumplimiento de obligaciones fiscales o previsionales.
26) Las rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se
ofrezcan premios, siempre que se trate de la única emisión anual y el valor
total de la misma incluidas todas sus series no exceda del monto que fije la
Ley Impositiva anual y la organicen asociaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, educación e instrucción,
científicas, artísticas, culturales y deportivas; instituciones religiosas,
asociaciones obreras, de empresarios o profesionales; las asociaciones
mutualistas, cooperadoras y partidos políticos. En todos los casos se deberá
contar con personería jurídica o gremial o estar reconocidas o autorizadas por
autoridad competente.
27) Los documentos que instrumenten operaciones de compraventa o cuenta de
líquido producto, concertados en los mercados de abastecimiento mayoristas de
productos perecederos, siempre que al menos una de las partes opere
regularmente en los mismos.
28) Las cuentas de líquido producto que consignen la liquidación de operaciones
por cuenta de terceros.
29) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
30) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto-Acuerdo Nº 0902, dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
31) Los actos, contratos y operaciones relacionados con la Ley Nº 6838 de
Fomento de Turismo.
32) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
33) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de Obras
Sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
34) Contratos de compraventa, permuta, locación de cosas, obras o servicios,
que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes
domiciliados en el exterior, así como las cesiones que de dichos contratos
realicen los exportadores entre sí.
35) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del
capital por revalúos o ajustes contables o legales, no originados en utilidades
líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por emisión de
acciones liberadas, o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales.
36) Transacciones con semovientes, cueros, pieles, lana, cerda y conchillas.
37) Los actos y contratos en los que se instrumenten operaciones de venta de
bienes de capital nuevos y de producción nacional destinados a inversiones en
actividades económicas que se realicen en el país, efectuados por los sujetos
acogidos a los beneficios del Decreto Nº 937/93 del Poder Ejecutivo Nacional.
38) Toda operación financiera activa y sus conexas así como las de seguros,
destinadas a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción
realizadas con instituciones financieras y de seguros a que refiere la Ley
Nacional Nº 21.526 y la Ley Nº 20.091, y las entidades mutualistas comprendidas
en la Ley Nº 20.321, respectivamente, autorizadas a funcionar en tal carácter y
regladas por las disposiciones legales nacionales que las regulan. Esta
exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas, y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966. El Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los sujetos pasivos del
gravamen para gozar de la exención dispuesta.
39) a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entrega y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para
posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores
representativos de deuda de sus emisoras cualesquiera otros títulos valores
destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte
de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a
hacer oferta pública de dichos valores;
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y
demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores;
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones indicadas en los apartados precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a aplicaciones futuras de dichas operaciones. Los hechos imponibles
calificados originalmente de exentos de acuerdo con los apartados precedentes,
como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos
valores comprendidos en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un
plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores o
si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de 180 días a partir
de ser concedida la autorización solicitada.
40) Los adelantos en cuenta corriente y/o créditos en descubierto.
41) Los cheques comunes y los cheques de pago diferido regidos por la ley
nacional Nº 24.452, sus modificaciones y disposiciones complementarias y sus
endosos.
42) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatoria de
créditos con transmisión de dominio fiduciario - " Titularización de hipoteca -
Ley Nacional Nº 24.441 " o cualquier otra operatoria destinada a préstamos para
la construcción y compra de vivienda nueva. Alcanza también a los actos y
contratos que instrumenten la adquisición de dominio y derechos reales de tales
inmuebles y la constitución de los reglamentos de copropiedad y administración
de inmuebles bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
43) Los actos, instrumentos y/o documentos relacionados con la colocación o
negociación primaria y secundaria en Bolsa, de warrants emitidos de conformidad
al régimen previsto en la ley nacional Nº 9.643, decreto reglamentario y
disposiciones complementarias y los talones de certificados con depósito de
granos expedidos de acuerdo a las normas del Capítulo IX del Decreto-Ley
Nacional Nº 6.698/63 y disposiciones complementarias.
44) Los actos, contratos y operaciones comprendidos en la Ley de Inversiones
para los Bosques Cultivados - Nº 25.080: la aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de
gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere
la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y emisión y liberalización de
acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el
marco de la mencionada ley.
45) La constitución de sociedades, incluidas las irregulares o de hecho, así
como las transformaciones, escisiones y fusiones y, en general, las
modificaciones de sus contratos, aún cuando ellas importen aumentos de capital
o cambios en la razón social o denominación. Esta exención surtirá efectos en
el caso de sociedades que estén constituidas o se constituyan en la Provincia
de Santa Fe, así como las que estando constituidas fuera de ella radiquen su
domicilio societario en su ámbito geográfico. No alcanzará la exención al
impuesto que se deba abonar por la disolución de sociedades cuando ella
implique su liquidación o la adjudicación parcial de sus bienes, en la medida
de la misma. Las exenciones que se enumeran precedentemente no alcanzan al
Impuesto de Sellos aplicable a billetes de loterías, rifas, bonos de canje y
tómbolas y frutos del país que no fueren cueros, pieles, lanas, cerdas y
conchillas.
45) Los actos, contratos y/u operaciones celebrados por una entidad financiera
comprendida en la Ley Nº 21.526 en carácter de fiduciaria de fideicomisos
constituidos en el marco de la Ley Nº 24.441, con el objeto de otorgar
créditos, certificados de garantía, otras formas de financiamiento y aportes de
capital; sus accesorios y garantías, con destino a empresas de los sectores
agropecuarios, industrial, minero y de la construcción que desarrollen o
realicen actividades en la Provincia, de acuerdo a los requisitos que
establezca el Poder Ejecutivo para la obtención de la exención.
Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el Artículo 21 del Título
III, Capítulo IV de la Ley Nacional Nº 23.966 y sus modificatorias.
(Inciso conforme Ley 12.559)
46) Los pagarés y/o cualquier otro documento que instrumenten mutuos celebrados
para ser cedidos a fideicomisos financieros en los términos del Artículo 19 de
la Ley Nacional Nº 24.441. Esta exención tendrá efectos a condición de que
dicho documento incluya en su cuerpo la leyenda "Para ser cedidos a
fideicomisos financieros - Ley 24.441.
La presente exención alcanza a las garantías personales o reales constituidas
sobre la misma deuda contenida en el contrato de mutuo y sus instrumentos,
cualquiera sea el momento de dicha constitución. En el documento que
instrumente la garantía deberá dejarse constancia expresa de que el crédito
emergente será cedido al fideicomiso financiero Ley Nº 24.441.
La exención no tendrá efecto alguno si el documento es ejecutado o negociado
por el acreedor con un sujeto que no resulte fiduciario del fideicomiso
financiero. Si se produjera la ejecución o negociación del documento en las
condiciones que excluyen de la liberalidad, el impuesto será procedente desde
la emisión.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar los requisitos a que deberán adecuarse los
sujetos pasivos del gravamen para obtener la exención dispuesta en el presente
inciso.
(Inciso conforme Ley 12.559)
47) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración
de contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o el Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso conforme Ley 12.559)
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los actos y contratos constitutivos
de Sociedades de Garantía Recíproca y de sus fondos de riesgos generales y
específicos.
Inciso nuevo: (Incorporado por Ley 12.733) Los contratos celebrados por
Sociedades de Garantías Recíprocas con sus Socios Partícipes y todo acto
constitutivo de contragarantías entre las partes mencionadas.
CAPITULO IV
De la Base Imponible
Transmisión de Nuda Propiedad o de Dominio.
Artículo 184 -En la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto
pertinente sobre el monto del avalúo fiscal o el precio convenido si fuere
mayor que aquél. Igual procedimiento se adoptará en toda transmisión de dominio
a título oneroso.
Contratos de Concesión
Artículo 185.- En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o
sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre
el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes. Si no se
determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para
su explotación, teniendo en cuenta la importancia de las obras e inversiones a
realizarse o en su defecto los importes representados por todos los bienes
destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
Permutas de Inmuebles.
Artículo 186 -En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre el
valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de bienes que se
permuten, o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta comprendiese
inmuebles y muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo
fiscal de aquéllos o mayor valor asignado a los mismos. Si la permuta
comprendiera muebles o semovientes, el impuesto se liquidará previa tasación
sobre el valor estimativo que fije la Administración Provincial de Impuestos.
En el caso de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la
jurisdicción de la Provincia, deberá probarse con instrumento auténtico, la
tasación fiscal de los mismos.
Cesiones de Derechos y Acciones
Artículo 187 -En las cesiones de acciones y derechos, así como en los actos,
contratos u operaciones onerosas en general, los gravámenes pertinentes se
liquidarán sobre el precio convenido, o valor consignado o que surjan de los
respectivos documentos; en caso de que el precio sea inferior al monto de la
valuación fiscal, el impuesto se aplicará sobre esta última. En las promesas y
boletos de compraventa lo será sobre el valor efectivo de la operación si ésta
fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que dé
la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e
impuestos.
Rentas Vitalicias.
Artículo 188 -En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será
igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima de siete por ciento
anual del avalúo fiscal o tasación judicial, computándose también diez años.
Usufructo, Uso, Habitación y Servidumbre.
Artículo 189 -En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y
servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Contratos de Seguros.
Artículo 190 -La instrumentación del contrato de seguros en su formato
habitual, sus prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estará sujeto a este
impuesto, de acuerdo las alícuotas que fije la Ley Impositiva y por aplicación
de las siguientes reglas:
a) En los seguros sobre la vida, se pagará la alícuota sobre el monto del
capital en que se asegure el riesgo de muerte común;
b) En los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que resulte de
adicionar a la prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe
del derecho de emisión y de adicional administrativo;
c) Las certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley Impositiva;
d) Los adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva anual.
Contratos de Constitución de Sociedades. Modificaciones de Cláusulas y
Ampliaciones de Capital.
Artículo 191 - (Derogado por Ley 11683)
Disolución de Sociedad Conyugal. Pago.
Artículo 192 -Las disoluciones de sociedad conyugal abonarán el impuesto sobre
la resultante del cómputo del conjunto de bienes de las mismas, tomándose como
avalúos mínimos los valores fiscales y/o los que establezca la Administración
Provincial de Impuestos por Disposiciones dictadas al efecto. Se computarán
dichos bienes en el estado y condición en que se encuentren a la fecha de
sentencia de divorcio y el impuesto deberá ser satisfecho dentro de los treinta
(30) días corridos de dicha sentencia.
Cancelación de Contratos. Rescisiones.
Artículo 193 -En los casos de cancelación de contratos de sociedades, si de los
instrumentos respectivos de su liquidación o de cualquier otro documento surgen
aumentos de capital no registrados y sin perjuicio del impuesto y tasa que
corresponde, se abonará sobre esos aumentos el impuesto pertinente sin computar
los períodos. En las rescisiones parciales se pagará con arreglo a lo
preceptuado sobre lo que le corresponda al socio o socios que se retiren de la
entidad.
Sociedades de Extraña Jurisdicción.
Artículo 194 -Las sociedades constituidas en otra jurisdicción abonarán el
impuesto proporcionalmente a los bienes sitos en ésta, tengan o no sucursales o
agencias y sobre el capital asignado en el contrato o en otro acuerdo o
resolución. En el caso de no establecer dicha base imponible en la forma
precedente, se hará por estimación de la Administración Provincial de
Impuestos.
Sociedades Irregulares y de Hecho.
Artículo 195 - (Derogado por Ley 11863)
Préstamos Hipotecarios.
Artículo 196 -En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantizados
con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la
jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad
líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles
situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una
suma mayor a la del préstamo.
Locación de Inmuebles.
Artículo 197 -En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no
fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de dos años de
alquiler en los urbanos y cinco años en los rurales. Cuando se establezca un
plazo con cláusulas de opción a una prórroga del mismo, ésta se computará a los
efectos del impuesto, pero si la opción dependiera de manifestación expresa de
la o de las partes, el impuesto se hará efectivo al expresarse aquélla. Si se
establecen cláusulas con plazos de renovación automática o tácita, el monto
imponible será igual al importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio,
en ambos casos de la devolución pertinente si no se hiciera uso de la opción.
Si esos contratos estipularan fianzas, se procederá en igual forma.
Locación de Servicios.
Artículo 198 -En todos los contratos de locación que no se refieran a bienes
inmuebles y que no fijen plazo, se tendrá como monto imponible el importe de un
año del precio convenido. Es aplicable para estos casos, también lo dispuesto
en el segundo párrafo del Artículo anterior.
Suministro de Energía Eléctrica.
Artículo 199 -En los contratos de suministro de energía eléctrica, que no
contengan las cláusulas necesarias para determinar el monto imponible en
consideración a la retribución normal que debe pagar el consumidor durante su
vigencia, la Administración Provincial de Impuestos requerirá que la oficina
técnica respectiva practique el cálculo de acuerdo con las tarifas convenidas y
consultando la importancia del servicio a prestarse.
Arrendamientos y Aparcerías Rurales.
Artículo 200 -En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola
o ganadera (de aparcería o sociedad) con la obligación, por parte del
agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien
cedido, un porcentaje de la cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará
presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo
fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la
explotación multiplicando el valor resultante por el número de años de la
vigencia del contrato. Esta norma para la liquidación del impuesto, se
observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en
especie y dinero; si la retribución en dinero excediera del cuatro por ciento
(4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de
tal retribución.
Depósitos a Plazo y en Moneda Extranjera.
Artículo 201 -La liquidación del impuesto sobre los depósitos a plazo que
devenguen interés se hará directamente sobre el monto nominal de cada depósito,
siendo a cargo de los titulares de los mismos el gravamen resultante. Cuando
los depósitos se hubieran hecho en moneda extranjera, el impuesto se liquidará
previa la reducción que corresponda a moneda corriente, tomándose la cotización
oficial del día de la liquidación de aquél. Los bancos y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y modificatorias, serán
agentes de retención de los impuestos fijados por el presente Artículo y los
ingresarán quincenalmente.
Compraventa de Frutos, Productos o Mercaderías en General.
Artículo 202 -En los contratos de compraventa de frutos, productos o
mercaderías en general, en que no se fije plazo o se estipule su entrega en
cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el
promedio que resulte en un período de cinco años.
Moneda Extranjera y Obligaciones a Oro
Artículo 203.- En los actos, contratos y obligaciones a oro, o en moneda
extranjera, el monto imponible deberá establecerse a la cotización oficial
vigente a la fecha de otorgamiento.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 204 -Cuando la base imponible resulta de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá a la actualización del mismo mediante la comparación de los
índices de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, del penúltimo mes anterior al de la
celebración del acto, contrato y operación gravados y el del mes de Noviembre
del año anterior al de la valuación fiscal vigente en ese momento.
Cómputo del Monto Imponible.
Artículo 205 -A los efectos del pago del impuesto de sellos se computará el mes
y año de acuerdo a las leyes de fondo, y con respecto a su valor se cobrará
sobre enteros de uno hasta diez centavos cualquiera sea la escala; sobre
enteros de 10 (diez) en adelante cuando la tasa sea por mil (1.000) y siempre
sobre enteros de uno (1) cuando la tasa sea por ciento. Todas las fracciones de
la base imponible se computarán como una unidad más.
Cómputo del Tiempo
Artículo 206 -En los plazos por meses se computarán estos uniformemente como de
treinta (30) días, y en los plazos por años se calcularán como de trescientos
sesenta (360) días. Todo instrumento que carezca de fecha cierta o que la misma
apareciera enmendada o superpuesta, será considerado como fechado un año antes
de su presentación, verificación o vencimiento, si éste ya se hubiere operado.
RIFAS Hecho Imponible.
Artículo 207 -La emisión, circulación o venta en la Provincia de rifas, bonos
de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios,
estarán sujetas al impuesto y la tasa retributiva de servicios que establezca
la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de la autorización que previamente
deberá ser concedida por los organismos públicos pertinentes. La base imponible
estará dada por el monto total de las boletas vendidas correspondiente a cada
emisión autorizada. En el caso de que las rifas, bonos de canje, tómbolas o
cualquier otro medio por el cual se ofrezcan premios, fueran autorizadas en
otras jurisdicciones y soliciten permiso para su venta en el territorio de la
Provincia, también estarán sujetas a impuestos y tasa retributiva de servicio.
La base imponible estará dada por el monto total de las boletas vendidas
correspondientes a la emisión autorizada. En todos los casos, el hecho
imponible se considerará verificado desde el momento en que la Administración
Provincial de Impuestos notifique a la interesada que se encuentra autorizada
su circulación y venta.
Autorización
Artículo 208 -La Administración Provincial de Impuestos no insertará los sellos
autorizantes a las emisiones que no hubieren obtenido previamente autorización
del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto o de cualquier otra autoridad
competente, los que dispondrán por vía reglamentaria las condiciones y formas
que deberán observar las entidades emisoras de rifas para asegurar a los
compradores el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo será procedente la
devolución del impuesto pagado cuando mediaren errores materiales o se
rescataren los bonos vendidos y se anularan los premios, debiendo en estos
últimos casos aportarse como prueba los bonos rescatados con cinco (5) días de
anticipación a la fecha del sorteo.
Emisiones Exentas.
Artículo 209 -Las emisiones exentas de conformidad con lo establecido en el
Artículo 183 inciso
26) de este Código, requerirán también autorización previa de los organismos
competentes, en las mismas condiciones que las alcanzadas con este impuesto.
Secuestro de Rifas.
Artículo 210 -Las emisiones que no se sujeten a las normas legales y
reglamentarias que rijan sobre autorización y régimen impositivo serán
secuestradas por la Administración Provincial de Impuestos con la colaboración
policial.
CAPITULO V
Del Pago
Plazos y Facilidades.
Artículo 211 -El pago de los impuestos deberá ser satisfecho dentro de los
quince (15) días corridos, posteriores al de la fecha de otorgamiento del acto,
contrato u operación o antes de su vencimiento si el plazo fuere menor. En los
casos de actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la previa
aprobación de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones
oficiales, el plazo para reponer la diferencia que pudiere corresponder,
comenzará a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. La
Administración Provincial de Impuestos podrá modificar el plazo indicado
precedentemente mediante disposición fundada, atendiendo a circunstancias de
carácter objetivo. Los depósitos por escrituras de transferencias realizadas
ante escribano público se realizarán en el plazo de hasta treinta días
corridos. La Administración Provincial de Impuestos podrá conceder facilidades
de pago en cuotas, en la forma y condiciones que la misma determine, para los
casos de sociedades por acciones y exclusivamente por el impuesto
correspondiente a la emisión de las respectivas series de acciones de capital.
Iguales facilidades podrá acordar cuando el monto del impuesto resultante de
gravar operaciones, actos o contratos, supere el mínimo que establezca el Poder
Ejecutivo. Los demás gravámenes al presentarse, ordenarse o registrarse el
acto.
Forma.
Artículo 212 -El cumplimiento de la obligación de pago se justificará con el
sello fechador del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. y se ajustará a las siguientes
normas:
21) Extendiendo los instrumentos en el papel sellado por el valor respectivo.
22) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel
simple o en sellado de menor valor.
23) Por medio de timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
24) Por medio de timbrado y/o sellado especial en blanco con individualización
del acto y especificación del responsable del mismo.
25) Mediante depósitos en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
26) Por declaración jurada.
27) Por medio de los " Corresponde " en los actos pasados ante los escribanos
de registros, en la forma y modo que señala esta misma ley, en el capítulo "
Disposiciones varias " .
(Modificado por: Ley 11.857)
Actos, Contratos, etc., Realizados en otras Jurisdicciones.
Artículo 213 -Los actos, contratos y operaciones realizados fuera de la
Provincia que se encuentren gravados por este Código abonarán los impuestos y
tasas respectivas en el momento de su presentación ante cualquier autoridad u
oficina pública, nacional, provincial o municipal de esta jurisdicción, las que
pondrán cargo de presentación. A partir de la fecha de cargo de presentación se
computará el término establecido en los Artículos 191 y 211.
Falta de Pago.
Artículo 214 -La falta de pago dentro de los plazos fijados en los Artículos
anteriores, será considerada infracción, y penada con las multas que en cada
caso, determina el presente Código.
Instrumentos con más de una Foja.
Artículo 215 -En los actos, contratos y obligaciones instrumentados
privadamente y que tengan más de una foja, el pago de su impuesto deberá
constar en la primera y en las demás fojas se abonará la cuota fija respectiva.
Copias del Instrumento Original.
Artículo 216 -Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias
se observará para con el original, el mismo procedimiento del Artículo anterior
y, en los demás, deberá reponerse cada hoja con el valor de la cuota fija
respectiva. En estos casos las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia
en cada copia y en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
acto, contrato u operación.
Rifas, etc. Forma y Plazo.
Artículo 217 -El Impuesto de Sellos sobre rifas, bonos de canje, etc., a que
hace referencia el Artículo 207, primer párrafo, en el caso de emisiones demás
de $ 50 (pesos cincuenta) , deberá pagarse sobre el total de la emisión. Tal
límite se actualizará automáticamente según el incremento mensual que registre
el Indice de Precios Mayoristas - Nivel General, que difunde el INDEC, o el que
lo sustituya en el futuro. Cuando el valor de la emisión no supere dicho
importe deberá ser abonado en una proporción no menor al cincuenta por ciento
(50%) del total de la emisión en el momento en que las boletas son intervenidas
por la Administración Provincial de Impuestos. Dentro de los treinta (30) días
corridos anteriores a la fecha del sorteo final, la entidad emisora deberá
presentar una declaración jurada final sobre el total de las boletas vendidas,
abonando el saldo resultante. Para el caso de que el número de boletas vendidas
no alcanzaren al cincuenta por ciento (50%) del total de la emisión, el pago
efectuado a cuenta se considerará definitivo, sin que los responsables tengan
derecho a acreditación alguna. Por la diferencia de impuesto que pudiera
devengarse y siempre que el motivo lo justifique, podrá formalizarse un
convenio de pago en cuotas, ajustándose a las normas que a tal efecto dicte la
Administración Provincial de Impuestos. Las rifas, bonos de canje, etc.,
provenientes de otra jurisdicción abonarán el impuesto en el momento en que las
boletas sean intervenidas por la Administración Provincial de Impuestos.
Semovientes y Frutos del País. Certificados.
Artículo 218 -El impuesto que grava las operaciones con semovientes y frutos
del país deberá satisfacerse en el momento en que se efectúe la operación
utilizándose para ellos valores fiscales o el procedimiento que establezca la
Administración Provincial de Impuestos. A los fines del pago del impuesto, toda
transmisión deberá extenderse en los denominados certificados de campaña o de
removido, los que serán extendidos por las oficinas receptoras y servirán de
guía. No procederá la extensión de certificados, removidos o guías de
transferencias para la entrega o traslado de ganado fuera de la Provincia sin
justificarse el previo pago del impuesto. Cuando corresponda expedir simples
removidos, los certificados especiales serán otorgados por las autoridades
facultadas para ello con la cuota fija respectiva.
CAPITULO VI
De los Intereses y Multas por Infracciones
Mora. Presentación Espontánea. Verificación.
Artículo 219 -La falta de pago en término de los Impuestos de Sellos, tasas y
sobretasas de servicios hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la
obligación de abonar conjuntamente con aquellos, intereses punitorios por cada
día de atraso en dicho pago, a razón del 0,30% diario. Si el pago fuera de
término se hiciera mediante intimación de la Administración Provincial de
Impuestos o por verificación a la que no se hubiera puesto resistencia,
ocultamiento o cualquiera de los supuestos contemplados como defraudación, los
citados intereses resarcitorios serán del doble de lo dispuesto en la primera
parte de este Artículo .
Defraudación. Multa.
Artículo 220 -Será considerada defraudación, reprimible con una multa de 1
(uno) a 10 (diez) tantos del impuesto omitido con más los intereses
resarcitorios del Artículo anterior, a las siguientes situaciones:
a) Comprobación de acuerdo a libros de comercio, de la existencia de documentos
con ocultación de los mismos;
b) Contradicción evidente entre las registraciones contables y los documentos
existentes o declarados;
c) Ocultamiento comprobado de los instrumentos;
d) Extender instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento o adulterar, raspar
o enmendar dicha fecha aunque ello se encuentre salvado;
e) Negativa o destrucción intencionada de libros, documentos y correspondencia
en general, vinculados con la actividad de las personas o entidades;
f) En general cualquier actitud dolosa destinada a evadir total o parcialmente
el impuesto aplicable.
Responsabilidad Solidaria.
Artículo 221 -En todo lo dispuesto precedentemente será de aplicación la
responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 178, procediendo los
intereses a que refiere el Artículo 43.
Omisión por Montos Indeterminados. Multa.
Artículo 222 -Si como consecuencia de lo dispuesto en los Artículos anteriores
se comprobaran omisiones de impuestos sin determinar su monto, se aplicará la
multa que se determina en la Ley Impositiva anual, graduable según la
importancia del caso.
TITULO CUARTO
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPITULO I
De los Servicios Retribuibles
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 223 -Por los servicios que presta la administración o la justicia
provincial y que por disposición de este Título o de leyes especiales, estén
sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fija la Ley
Impositiva anual, por quien sea contribuyente de conformidad con el Artículo 3
de este Código, salvo la disposición del Artículo 3138 del Código Civil y sin
perjuicio de la incidencia expresa del impuesto previsto en este Código. Salvo
expresa mención en contrario, el pago deberá efectuarse en oportunidad de
solicitarse la prestación del servicio. Para la aplicación de estos tributos
rigen supletoriamente las disposiciones del Título Tercero del Libro II de este
Código.
Tasa Mínima.
Artículo 224 -La tasa mínima en las prestaciones de servicios sujeta a
retribución proporcional será la que establezca la Ley Impositiva anual.
Actualización de Valores de Bienes Inmuebles.
Artículo 225 -Cuando la base imponible resulte de considerar el avalúo fiscal
inmobiliario por aplicación de las normas de este Código o leyes especiales,
corresponderá la actualización del mismo mediante la comparación de los Indices
de Precios Mayoristas, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos del penúltimo mes anterior al de la celebración del acto,
contrato u operación gravadas y del mes de Noviembre del año anterior al de la
valuación fiscal vigente en ese momento.
CAPITULO II
Servicios Administrativos
Formas de Pagos. Papel Sellado.
Artículo 226 -Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la
Administración Pública deberán realizarse en papel sellado del valor que
determina la Ley Impositiva anual. Las actuaciones judiciales estarán sujetas
en concepto de reposición de fojas, al pago de un sellado que se adicionará a
la tasa proporcional de justicia establecida en el Capítulo siguiente, y cuyo
monto lo fijará la Ley Impositiva anual. El pago será único hasta la
terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes, salvo cuando
por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, se aumente el
valor cuestionado, en cuyo caso se pagará o se completará el pago hasta el
importe que corresponda. En las actuaciones no sujetas al pago de la
proporcional de justicia, el gravamen a satisfacer por reposición de fojas será
el que se establezca en la Ley Impositiva anual. Ante los jueces y tribunales
del trabajo, el importe cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la
sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de
pagarse la tasa proporcional de justicia.
CAPITULO III
Actuaciones Judiciales
Hecho Imponible.
Artículo 227-Además de las tasas fijadas para las actuaciones judiciales los
juicios que se inicien ante las autoridades judiciales, estarán sujetos al pago
de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva anual.
Solidaridad de las Partes.
Artículo 228 -Las partes que intervengan en los juicios responden
solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme a la
siguiente regla:
a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la
demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente,
por cualquier motivo relacionado con la acción;
b) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen dentro de los plazos y sobre
la base imponible resultante de la aplicación de las respectivas normas
establecidas para los casos de disolución de sociedad conyugal;
c) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados sobre el
pasivo verificado en el concurso de quiebra.
Momento para Satisfacer la Tasa.
Artículo 229 -En caso de duda sobre la oportunidad en que debe satisfacerse la
tasa de justicia, deberá hacerse efectiva a ésta, al presentarse la primera
petición.
Costas.
Artículo 230 -La tasa proporcional de justicia forma parte de las costas y
serán soportadas en definitiva por las partes en la proporción en que dichas
costas sean satisfechas.
Tercería.
Artículo 231 -Las tercerías serán consideradas a los efectos de la tasa
proporcional de justicia como juicios independientes del principal.
CAPITULO IV
Exenciones
Actuaciones Administrativas. Enumeración.
Artículo 232 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios las
siguientes actuaciones administrativas promovidas por:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio. Esta
exención no alcanza a los organismos nacionales, provinciales, municipales o
comunales, sus dependencias o reparticiones autárquicas, demás instituciones
públicas y entidades paraestatales creadas por ley que vendan bienes o presten
servicios a terceros a título oneroso.
2) Las asociaciones, entidades y comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, culturales y deportivas, instituciones religiosas, las
cooperadoras y los partidos políticos. En estos casos se deberá contar con
personería jurídica o estar reconocidas o autorizadas por autoridad competente.
Asimismo exceptúanse a las asociaciones obreras, de empresarios o profesionales
y las asociaciones o centros de jubilados y pensionados, siempre que cuenten
con personería jurídica o gremial; y a las Obras Sociales siempre que estén
reconocidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS) y funcionen de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Obras Sociales. Quedan
excluidas de la exención a que refiere el presente inciso, las tasas fijadas
por el otorgamiento de autorización para la emisión, circulación y venta en la
Provincia de rifas, bonos de canje, tómbolas o cualquier otro medio por el cual
se ofrezcan premios.
3) El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y las Universidades
Nacionales, sus Facultades, Escuelas, Institutos y Organismos dependientes.
4) Las peticiones colectivas ante los poderes públicos que importen el
ejercicio de un derecho político o denuncias por faltas o delitos de los
empleados y funcionarios públicos, así como las peticiones individuales o
colectivas que se inicien ante las autoridades de la Provincia, exclusivamente
sobre asuntos de interés público.
5) Las consultas sobre interpretación o aplicación de las leyes impositivas.
6) Las actuaciones ante el Registro Civil de acuerdo a la ley respectiva.
7) Inspecciones anuales a las entidades deportivas de cultura física.
8) Los expedientes por jubilaciones, pensiones o devoluciones de descuentos
ante las Cajas de Previsión Social.
9) Las apelaciones que sean expresamente obligatorias en virtud de la ley, en
lo que se refiere al impuesto específico establecido para el caso, sin
perjuicio de la actuación ulterior.
10) Las gestiones para la devolución de los depósitos de garantías.
11) Las cotizaciones privadas de precio presentadas a solicitud de entidades
públicas.
12) Toda gestión por cobro de deudas contraídas por la Administración Pública.
13) Los pedidos de rectificación de liquidaciones por errores imputables a la
Administración Pública que no involucren un pedido de reconsideración.
14) Los beneficios de las Leyes Provinciales N 9816, 5110 y reformas.
15) Los escritos de comunicación, reconsideración o apelación, así como toda
demanda, petición, diligencia o cualquier actuación, trámite o recurso
relacionado con las leyes de trabajo y previsión social que interpongan,
dirijan o presenten los trabajadores en relación de dependencia, asociaciones
obreras, de empresarios o profesionales y los escritos de comunicación de los
empleadores ante la Secretaría de Estado de Trabajo, referente a la
cumplimentación de las leyes y decretos de carácter laboral.
16) Las actuaciones que se promuevan ante la Administración Provincial de
Impuestos como consecuencia de los trámites tendientes a la determinación y
verificación de impuestos, tasas y contribuciones excepto las que correspondan
por carátula y recurso de apelación.
17) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorguen los Bancos
Oficiales para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
18) Toda gestión relativa a la devolución o compensación de impuestos cuando se
comprobare error por parte de la propia Administración Pública.
19) Las partidas y certificados expedidos a los pobres de solemnidad; la copia
del acta de matrimonio a que refiere el Artículo 204 del Código Civil; las
licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o
asistenciales o por pobres de solemnidad y los matrimonios celebrados " in
Artículo mortis " .
20) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial de Impuestos, relacionadas con las solicitudes de radicación en
parques industriales dentro del ámbito provincial y los que soliciten
acogimiento al Régimen de Promoción Industrial.
21) Las actuaciones administrativas promovidas ante la Administración
Provincial por parte de los usuarios y/o concesionarios de la Zona Franca
Santafesina de Villa Constitución.
22) (Inciso agregado por Ley 12633) Las actuaciones administrativas de
cualquier tipo, promovidas por personas físicas o jurídicas ante la Secretaría
de Estado de Derechos Humanos de la Provincia, siempre que las mismas se
refieran al ámbito de actuación específico otorgado por la legislación vigente
a dicha dependencia.
Actuaciones Judiciales. Enumeración.
Artículo 233 -Exceptúase de la tasa retributiva de servicios a las siguientes
actuaciones judiciales promovidas por:
a) El Estado Nacional, el Estado Provincial, Municipalidades y Comunas de la
Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, demás entidades
públicas y entidades paraestatales creadas por ley, excluyéndose siempre
aquéllas que estén organizadas según las normas del Código de Comercio;
b) Las asociaciones cooperadoras;
c) Los beneficiarios de las Leyes Provinciales 9816 y 5110 y reformas;
d) Las gestiones de los presos relativas a las causas de su prisión y los
poderes que otorguen para su defensa. Si los patrocinare el Defensor General la
exención comprenderá a todas las actuaciones;
e) Las actuaciones y diligencias para obtener carta de pobreza a no ser que
fueren delegadas o se declaren caducas, sin que obste en este último caso a la
reposición de esas actuaciones y del juicio principal, la iniciación de nuevas
gestiones o diligencias;
f) Las fojas de actuación en los recursos de " habeas corpus " cuando se
hiciere lugar a ellos;
g) Los nombramientos de oficio sin perjuicio de reintegro cuando así procede;
h) Las apelaciones que son expresamente obligatorias en virtud de la ley, las
que sólo pagarán el sellado de actuación posterior;
i) Las actuaciones ante el Ministerio Público de Menores, copias, resoluciones
judiciales, siempre que fueren favorables a la petición;
j) Todo escrito, pedido de reconsideración o de apelación relacionado con las
leyes de trabajo y previsión social que presenten o interpongan los obreros y
empleados o sus causahabientes;
k) Todo lo relacionado con los créditos hipotecarios que otorgue el Banco Santa
Fe S.A. para la construcción, adquisición o ampliación de edificios.
l) Las personas enumeradas en el 1er. párrafo del inc. 2 del Artículo 232.
Tasa Proporcional de Justicia. Exenciones.
Artículo 234 -Exceptúase de la tasa proporcional de justicia a los juicios de
alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Defensores Generales en ejercicio de su ministerio como así también las
solicitudes referidas a los certificados y copias que deba expedir el Archivo
de Tribunales, los exhortos que libran los jueces de una misma circunscripción,
y los que sean consecuencia de reglamentaciones derivadas de relaciones
jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u
obreros o sus causahabientes.
Otras Exenciones.
Artículo 235 -Estarán exentas de las tasas retributivas de servicios:
1) Las partidas del Registro Civil solicitadas por los Defensores Generales,
debiéndose especificar en las órdenes la causa y el expediente debidamente
individualizado, o con la transcripción pertinente cuando hubo previa
declaración de pobreza.
2) Las actuaciones administrativas o judiciales de las asociaciones
profesionales de trabajadores reconocidas y su constitución, registro,
reconocimiento y disolución.
3) Los créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio sujetas al
impuesto de compra y venta de divisas.
4) Todo documento justificativo de las apuestas del juego de quiniela
establecido por Decreto Acuerdo Nº 0902 dictado el 16 de abril de 1982, como
así también los ingresos provenientes de su venta.
5) Las indemnizaciones pagadas por expropiaciones dispuestas por la Nación, la
Provincia o los Municipios. La liberación comprende asimismo los actos
necesarios para transmitir dominio.
6) Los actos, contratos y operaciones realizados por los afiliados de obras
sociales y recíprocamente los efectuados por éstas con los mismos, siempre que
dichos actos, contratos y operaciones resulten ser inherentes a los fines que
establezcan las normas legales de creación de la entidad.
7) Todos los actos, contratos y operaciones, relacionados con la celebración de
contratos de fideicomisos constituidos exclusivamente con fondos públicos en
los que el Estado Provincial y/o Consejo Federal de Inversiones actúen como
fiduciante y/o beneficiario.
(Inciso incorporado por Ley 12.559)
CAPITULO V
Normas Comunes a las Actuaciones Administrativas y Judiciales
Reposición de Escritos.
Artículo 236 -Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la
administración, deberán extenderse en papel sellado del valor correspondiente,
o integrados en su caso.
Reposición Previa a toda Notificación.
Artículo 237 -Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas
reposiciones que correspondan, salvo aquellas resoluciones en las que se
establezca, expresamente por su índole, que la notificación puede practicarse
sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
Fojas de Actuación.
Artículo 238 -El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente,
como asimismo de los exhortos, certificados, oficios, diligencias, edictos,
interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás actos
o documentos, debidamente firmados, aunque deban desglosarse de los autos
judiciales o expedientes administrativos, salvo cuando correspondiera la tasa
única de actuación judicial para extender en su caso la respectiva resolución.
Actuaciones de Oficio. Cargo Impositivo.
Artículo 239 -Cuando la administración pública actúe de oficio en salvaguarda
de los intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes
establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de
la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad
contra la cual se haya deducido el procedimiento siempre que la circunstancia
que lo originare resulte debidamente acreditada. En caso contrario, serán
reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de
sus intereses particulares.
Condenación en Costas.
Artículo 240 -En los casos de condenación en costas, el vencido deberá reponer
todo el papel común empleado en el juicio y los impuestos de los actos,
contratos y obligaciones que esta ley grava y que en virtud de exención no
hubiere satisfecho la parte privilegiada. Las exenciones acordadas por este
Código u otras leyes especiales a determinados sujetos o entidades son de
carácter personalísimo y no beneficiarán a la contraparte condenada por el
total de las costas.
Determinación Impositiva del Actuario.
Artículo 241 -El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en
todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de
la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás
gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente. La
liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio
improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o
reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto
mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo
apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo.
Infracciones. Recargos.
Artículo 242 -Las infracciones a las normas precedentes, cuando fueran
cometidas en actuaciones administrativas, harán incurrir al deudor en las
multas que este Código establece después de cuarenta y ocho horas de intimado
el pago, que efectuará la oficina donde se tramita el expediente o legajo con
las formalidades que señala esta ley. Si la intimación no diera resultado se
pasarán los antecedentes a la Administración Provincial de Impuestos para la
demanda judicial.
Testimonios del Actuario.
Artículo 243 -En los casos del Artículo 241 el actuario deberá expedir
testimonio de la planilla aprobada y constancia de las multas en que haya
incurrido el deudor por falta de pago, todo lo cual remitirá dentro del tercer
día a la Administración Provincial de Impuestos o a sus oficinas de la
jurisdicción del Juzgado para que confeccione el título para el apremio que
prescribe este Código. El incumplimiento de esta obligación convierte al
actuario en deudor solidario.
Litigante Deudor.
Artículo 244 -Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla
prescripta en el Artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la
causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante
deudor moroso correrá el término de perención de la instancia. El litigante
deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá
perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diera fianza
suficiente a criterio del juez para asegurar el pago.
TITULO QUINTO
Disposiciones Varias
Inutilización de Valores.
Artículo 245 -Todos los valores a que refieren los dos Títulos precedentes con
excepción de los que deben utilizar los profesionales para el impuesto
respectivo, cargo de algún escrito y autenticación de firmas, deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la oficina expendedora o interviniente
para su validez. El profesional que utilice el valor fiscal, lo inutilizará con
su sello o de su puño y letra.
Estampillas Profesionales.
Artículo 246 -Las estampillas de los profesionales, serán adheridas en cada
escrito o inutilizadas en igual forma, conjuntamente con el sellado de
actuación. La de los escribanos de Registro, conjuntamente y en el momento de
abonarse en el " Corresponde " los respectivos impuestos, acto, servicio o
contrato que autoricen.
Autorización para el Pago por Declaración Jurada.
Artículo 247 -La Administración Provincial de Impuestos podrá autorizar, en
casos especiales, el pago por declaración jurada. En estos casos los
instrumentos llevarán el número del expediente o resolución respectiva.
Estampillas de Registro Civil
Artículo 248 -Las estampillas de Registro Civil serán " simples " con
respectiva individualización. A pedido de la Dirección del citado Registro se
autorizará la impresión de los formularios oficiales con el respectivo valor
estampado.
Consignatarios y Rematadores de Hacienda.
Artículo 249 -Los consignatarios de hacienda y rematadores de las mismas,
presentarán a la Administración Provincial de Impuestos dentro de los quince
(15) días siguientes al remate o remateferia, una planilla que contendrá los
siguientes datos:
a) Número del certificado especial, boleto de marca o remanente;
b) Número del certificado de venta;
c) Nombre del propietario de la hacienda y del comprador;
d) Cantidad de hacienda por certificado de venta.
Canje de Valores.
Artículo 250 - Los valores fiscales sin firma, raspaduras, rúbricas ni sellos
particulares, que no se encuentren deteriorados y sellados en blanco del
artículo 212, inciso d del presente, podrán canjearse por otros equivalentes,
siempre que se presenten dentro de los 90 días de su adquisición, circunstancia
que se acreditará con el sello fechador del respectivo expendio. Si los valores
estuvieran firmados, solo podrán canjearse con la certificación del funcionario
que intervino o debió intervenir. Los demás pagos por duplicado o por cualquier
otro error serán motivo de tramitación por devolución , la que deberá ser
resuelta por el Poder Ejecutivo previa intervención de Contaduría General de la
Provincia.
Normas para Tramitar Actos y Contratos.
Artículo 251 -Todos los actos y contratos, celebrados en los registros de
Contratos Públicos o que se transcriban, deberán ajustarse a las siguientes
normas:
a) Los escribanos públicos se proveerán de los respectivos " Corresponde " que
confeccionarán por triplicado y bajo su directa responsabilidad, consignarán
los datos pertinentes del acto o contrato, valor de la operación, impuesto,
derecho o tasa correspondiente a los mismos, conjuntamente con el valor de la
firma profesional y las tasas proporcionales correspondientes a los
certificados e informes previos;
b) Las oficinas receptoras, una vez hecho efectivo el importe respectivo,
otorgarán recibo en los tres cuerpos del mencionado formulario bajo la firma de
los empleados responsables, y con el sello fechador exigiéndose para ello que
en los tres cuerpos figure en letras el importe total de la suma que se perciba
y retirarán el último cuerpo que quedará para el control del Banco y entregarán
los otros dos al agente de retención;
c) Es obligatorio para los señores Escribanos Públicos presentar las escrituras
dentro de los seis (6) meses de su otorgamiento y acompañar todos los
certificados que correspondan y comprueben el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones provinciales y las tasas y contribuciones municipales y
comunales que corresponda;
d) Los señores Escribanos Públicos deberán comunicar trimestralmente a la
oficina pertinente de la Administración Provincial de Impuestos, las escrituras
anuladas como así también la última escritura de dicho período. Tal obligación
deberá ser cumplimentada dentro del mes siguiente a cada trimestre. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
Término para Expedirse.
Artículo 252 -Las oficinas competentes de la Administración Provincial de
Impuestos deberán expedirse dentro de treinta (30) días de presentado el acto o
contrato, certificando estar o no debidamente abonados los gravámenes
correspondientes.
Presentación de Escrituras.
Artículo 253 -Cuando las escrituras fueran presentadas dentro del plazo
establecido en el inciso c) del Artículo 251 y se notaran diferencias por pagos
en menos o falta de pago o pagos fuera de término del Impuesto de Sellos y
Tasas correspondientes, la Administración Provincial de Impuestos concederá un
plazo improrrogable de diez (10) días corridos a contar de la notificación para
que se satisfaga con los intereses del Artículo 43, la actualización del
Artículo 42 y la multa establecida en la primera parte del Artículo 219.
Vencido dicho plazo y no abonada tal diferencia se sustituirá la multa por la
que regula la última parte del Artículo 219.
Liberación del Escribano Público.
Artículo 254 -Entregada o devuelta sin observación una escritura, el escribano
público interviniente quedará libre de toda responsabilidad, pero quedará
subsistente la de los contratantes hasta un plazo de un (1) año desde la fecha
de la escritura.
Actos y Contratos no Inscriptos.
Artículo 255 -En todos los casos en que el acto o contrato no estuviere sujeto
a inscripción igualmente será presentado por el escribano para su contralor.
Legajos de Antecedentes.
Artículo 256 -Las oficinas intervinientes formarán carpetas o legajos
especiales por Registro de Contratos Públicos con la agregación por orden
correlativo de los duplicados de los "Corresponde" , que deberán presentar los
escribanos junto al original. Además se anexarán a cada duplicado de "
Corresponde " los suplementos de los mismos y todos los elementos que tengan
atinencia a la fiscalización integral.
Observación al Escribano Público. Apelación.
Artículo 257 -Los escribanos públicos que fueren observados por diferencia de
impuestos, tendrán derecho a apelar dentro del quinto día de notificados del
reajuste y sin cargo de reposición.
Requisitos del " Corresponde " .
Artículo 258 -Es obligación, asimismo, de los escribanos públicos llenar a
máquina todos los datos consignados en los " Corresponde " , especificando la
superficie que arroje el título de mensura si lo hubiere. La falta de
cumplimiento por parte de los señores escribanos de las disposiciones del
presente Artículo , será considerada infracción a los deberes formales y
sancionada de acuerdo a las normas del Artículo 44.
TITULO SEXTO
PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS
CAPITULO I
Del Hecho Imponible
Hecho Imponible.
Artículo 259 -Por los vehículos automotores, remolques o acoplados radicados en
la Provincia, se pagará bajo el sistema de patente única, un gravamen anual de
conformidad a las normas del presente Título y a las disposiciones de la Ley
Impositiva. Dichos vehículos no pueden ser objeto de tributo alguno por parte
de los Municipios o Comunas, ya sea que se aplique calidad de adicional, peaje,
inspección u otros, cualquiera sea su denominación, especie o forma de
percepción.
Norma de Aplicación. Radicación. Cambio de Radicación.
Artículo 260 -Se considera radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde
habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del domicilio del
propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades, salvo los casos
previstos por el Artículo 277, inc. d) para las unidades con permanencia
temporaria. Por los vehículos que se radiquen en el período fiscal debe pagarse
el gravamen correspondiente dentro de los treinta (30) días de su radicación.
No se cobrará la patente única en el caso de haberse abonado la misma por el
total del período pertinente en la jurisdicción de procedencia o que dicha
jurisdicción le haya extendido el respectivo Certificado de Libre Deuda. Por
los vehículos cuya baja por cambio de su radicación se opere a partir del 1 de
Enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año.
CAPITULO II
De los Contribuyentes y demás Responsables
Titulares.
Artículo 261 -Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los vehículos son
responsables directos del pago de la patente única mientras no obtengan la baja
como contribuyente. Son responsables solidarios del pago de la patente única:
a) los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen;
b) los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados,
consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo
de venta de automotores, remolques o acoplados, en las condiciones establecidas
en el Artículo siguiente.
Limitación de la Responsabilidad Solidaria.
Artículo 262 -Los sujetos indicados en el inc. b) del segundo párrafo del
Artículo anterior están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos
alcanzados por la patente única en los registros de los Municipios y Comunas
que correspondan al domicilio del comprador o a siento de sus actividades, y al
pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando la documentación
necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales que afecten al vehículo. Antes de la entrega de las
unidades, los compradores de los vehículos o quienes actúen por su cuenta y/o
nombre exigirán a los vendedores el comprobante de pago de la patente única,
así como la demás documentación que se estableciere, debiendo cumplir con los
plazos, formas, condiciones y requisitos que se establezcan en la
reglamentación.
Cancelación de Deudas.
Artículo 263 -Los vehículos objeto de los tributos del presente Título quedan
afectados a la cancelación de los importes adeudados en concepto de tributo,
actualización e intereses o cualquiera sea su actual poseedor o propietario,
teniendo éste el derecho a repetir contra los deudores por quienes hubiere
pagado.
CAPITULO III
De la Determinación
Base Imponible.
Artículo 264 -La patente única se determinará en función del valor que le sea
asignado a cada vehículo. A tales efectos la Administración Provincial de
Impuestos elaborará la tabla respectiva conforme a los avalúos publicados por
la Administración Provincial de Impuestos General Impositiva a los fines del
Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico
correspondiente al 31 de Diciembre del año inmediato anterior al período fiscal
en cuestión. En caso de que se suspenda su publicación, se utilizarán los
avalúos fijados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros o el organismo que en
el futuro la pudiera reemplazar. Tratándose de vehículos no incluidos en la
misma, por haberse iniciado la producción en el año al que corresponda el
tributo, se tomará la lista de precios de venta al público vigente a la fecha
en que se realice la inscripción en el Registro del Municipio o Comuna
correspondiente. Facúltase asimismo a la Administración Provincial de Impuestos
a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de
valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada,
ni en la situación contemplada en el párrafo anterior. El gravamen anual
establecido en este Título se determinará según la(s) alícuota(s) y montos que
anualmente fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos. La Ley
Impositiva también establecerá la patente única mínima que corresponderá a los
vehículos comprendidos en los últimos quince años. Para los modelos-años con
una antigüedad mayor a quince años el impuesto se tributará en un importe
equivalente a la cantidad de módulos tributarios que fija la Ley Impositiva
cualquiera fuera su valor o categoría.
Registros.
Artículo 265 -La registración de los vehículos objeto de los tributos del
presente Título será realizada por los Municipios y Comunas, los que a tal fin
observarán las normas que dicte el Poder Ejecutivo, debiendo al mismo tiempo
fiscalizar y/o verificar los datos que permitan definir el valor del vehículo,
estableciendo la marca, modelo, tipo, año de origen, accesorios y demás
elementos requeridos para una precisa identificación de los mismos.
Modificaciones de los Vehículos
Artículo 266.- Cuando un vehículo fuere transformado de tal manera que ello
implique un mayor valor, o un cambio de uso o destino, todo ello con
posterioridad a su registración, y de ello surgiere un mayor tributo, los
sujetos indicados en el Artículo 261 deberán comunicarlo al respectivo
Municipio o Comuna abonando el gravamen que correspondiera, debiendo además
cumplir las disposiciones, formalidades, plazos, condiciones y requisitos que
establezca la reglamentación. Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta
originariamente para la determinación del valor del vehículo, sólo procederá
una determinación cuando se tratare de modificaciones en su estructura
original, siendo entonces procedente el cumplimiento de las formalidades,
requisitos, condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Esto último
también procederá cuando la nueva determinación del tributo sea consecuencia de
un cambio de uso o destino del vehículo. La determinación del tributo a abonar
se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la
modificación que haya originado el mayor o menor valor o cambio de uso o
destino, computándose conforme lo dispuesto en el Artículo 264.
Casas rodantes.
Artículo 267 -Para la valuación de los vehículos con o sin tracción propia
denominados casas o casillas rodantes, ranchomóvil y bantams se tomará en
consideración la fecha de factura de compra en fábrica, debiéndose además tener
en cuenta los accesorios propios de su uso, valor éste que será ajustado por el
Poder Ejecutivo mediante una corrección monetaria que contemple el
mantenimiento de su valor.
CAPITULO IV
Del Pago
Pago.
Artículo 268 -El pago de la Patente Unica se efectuará en cuatro (4) cuotas
cuyos vencimientos fijará el Poder Ejecutivo. El importe de cada una de las
cuotas se determinará en base al veinticinco por ciento (25%) de la Patente
Unica determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 264.
Cobro del Gravamen
Artículo 269 -El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento para el cobro del
gravamen y el trámite para la inscripción de los contribuyentes en los
registros. Autorízase a las Municipalidades y Comunas a ejercer el control
sobre el pago por parte de los contribuyentes de la Patente Unica sobre
Vehículos, de los vehículos registrados en sus respectivos Distritos.
Facúltaseles a percibir multas por falta de pago del tributo mencionado, de
conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Cambio de Radicación.
Artículo 270 -En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado
previo al trámite de inscripción del dominio en proporción al tiempo que resta
para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.
Cuando la incorporación a que refiere el párrafo anterior origine un cambio en
la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al año fiscal en que
ocurra dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue
abonado en la Provincia o Municipalidad de origen. Caso contrario se tributará
el correspondiente a dicho año fiscal.
Baja Contribuyente.
Artículo 271 -Cuando se solicite la baja como contribuyente de algún vehículo
automotor, remolque o acoplado, el gravamen se abonará proporcionalmente al
tiempo transcurrido del ejercicio fiscal en que ocurra el hecho, salvo que se
trate del caso de radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de
domicilio del contribuyente, en cuyo caso se abonará totalmente el ejercicio
fiscal de que se trate.
Casos de Baja.
Artículo 272 - Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los
siguientes casos:
a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del
contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditada mediante los
informes policiales correspondientes.
Artículo 273 -En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión
judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, debidamente
denunciado y probado, el contribuyente podrá solicitar la suspensión del pago
del gravamen cuyo vencimiento se produzca a contar de la fecha del hecho o acto
que origina dicha indisponibilidad. A partir del cese de la indisponibilidad
legal, el contribuyente dispondrá de un plazo de noventa días para ingresar los
gravámenes sin accesorios, cuyo pago se suspendiera por las causales antes
mencionadas. Transcurridos más de tres años sin que se logre la disponibilidad
del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los
gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros. En el
supuesto que transcurrido el término previsto en el párrafo anterior se
obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la reinscripción y el pago del
gravamen a partir de dicha fecha. También podrán solicitar la suspensión del
gravamen los contribuyentes que hayan denunciado la venta ante el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor en los términos del Artículo 27 de la Ley
Nacional N 22.977. Obtenida la rehabilitación y realizada la transferencia, el
adquirente deberá gestionar simultáneamente la reinscripción del rodado previo
pago de los gravámenes suspendidos y satisfecho el impuesto que fija el inciso
r) del Artículo 19 de la Ley Impositiva, referido a la operación en virtud de
la cual adquirió la misma.
Artículo 274 -Cuando la deuda por Patente Unica sobre Vehículos de modelos
hasta el año 1975 inclusive, corresponda a contribuyentes fallecidos, los que
oportunamente se desprendieron de la posesión de sus unidades sin que los
mismos hubiesen efectuado la Denuncia de Venta ante el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, conforme a la Ley 22.977, el cónyuge supérstite o
cualquiera de sus sucesores, cuando no medie declaratoria de herederos, por
única vez y con carácter de excepción, podrán solicitar la baja de dicho
contribuyente con la presentación de una Declaración Jurada y Certificado de
Defunción del Titular del Dominio. La fecha del deceso se considerará como
fecha de baja del contribuyente, salvo prueba en contrario.
Artículo 275 - Los titulares de motos, motonetas, acoplados y demás vehículos,
que no inscribieron los mismos en el Registro Nacional de Propiedad Automotor
por no corresponder conforme la Ley Nacional vigente a la fecha de la venta, y
que habiendo enajenado sus unidades no pudieron formalizar el trámite de
transferencia dominial, también podrán solicitar la baja como contribuyente por
Declaración Jurada presentada ante la Municipalidad o Comuna donde se encuentre
radicada la unidad.
Domicilio Especial.
Artículo 276 -Los responsables del gravamen del presente Título pueden
constituir un domicilio especial al único efecto de que se le remitan los
documentos de la Patente Unica sobre Vehículos y de infracciones de tránsito,
debiendo a tal efecto cumplimentar los requisitos, plazos, condiciones y
formalidades que establezca la reglamentación.
CAPITULO V
De las Exenciones
Exenciones.
Artículo 277 -Quedan exentos del pago de patente única sobre vehículos y del
impuesto a la transferencia del derecho de propiedad sobre los mismos:
a) Los vehículos de propiedad de la Provincia, Municipios o Comunas y de
Organismos nacionales no descentralizados o no autárquicos;
b) Los vehículos de propiedad de Arzobispos, Obispos Diocesanos y Obispo
Auxiliar con sedes en la Provincia;
c) Los vehículos de propiedad del Cuerpo Consular y Diplomáticos Extranjeros
acreditados en el país cuando lo impongan las cláusulas establecidas en
convenios internacionales, debiendo probarse documentadamente esta
circunstancia. Cuando se trata de vehículos de propiedad del funcionario
consular o diplomático, la exención regirá para uno solo;
d) Los vehículos inscriptos en otros países cuando el propietario o tenedor
haya ingresado en calidad de turista, con radicación especial (técnicos,
profesionales, etc.) o permanencia temporaria;
e) Los vehículos de propiedad de personas minoradas físicamente que se
encuentren afectados a su uso personal exclusivo. Dicha exención corresponderá
a uno solo por persona discapacitada;
f) Los vehículos de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y entidades
religiosas y de bien público reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo y
con personería jurídica, y en tanto los vehículos no fueren afectados como
premios en rifas o cualquier otro juego de azar;
g) Las maquinarias agrícolas, tractores y acoplados rurales usados como tales.
CAPITULO VI
Del Destino del Producido
Distribución del Gravamen.
Artículo 278 -Lo recaudado en concepto del gravamen establecido en el presente
Título y las tasas establecidas en la Ley Impositiva, se distribuirán de la
siguiente forma:
a) El 60% (sesenta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco
Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de cada Municipalidad o Comuna en donde se
encuentre registrado el vehículo, e ingresará a sus Rentas Generales.
b) El 30% (treinta por ciento) será acreditado automáticamente por el Banco
Santa Fe S.A. en una cuenta especial habilitada al efecto por el Poder
Ejecutivo. El saldo de dicha cuenta, será distribuido quincenalmente por la
citada entidad bancaria entre todas las Municipalidades y Comunas, conforme a
los coeficientes que a tal efecto establezca para cada una de ellas el
Ministerio de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta para su determinación, la
emisión correspondiente a cada Distrito.
c) El 10% (diez por ciento) restante, será acreditado automáticamente por el
Banco Santa Fe S.A. en la cuenta corriente de Rentas Generales de la Provincia.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo entrarán en vigencia a
partir del 1 de enero de 1990.
CAPITULO VII
De la Licencia para Conducir
Licencia de Conducir
Artículo 279 -El documento que acredita la capacidad para conducir automotores
se otorga por la Municipalidad y Comunas, con excepción de lo dispuesto en el 2
párrafo del inciso b) del Artículo 36 de la Ley Nacional 13.893, previo pago de
la tasa que establezca la Ley Impositiva. La licencia tiene una validez máxima
de cinco años.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
Libre Deuda.
Artículo 280 -Las boletas de pago de la patente única sobre vehículos podrán
expresar el estado de situación de la deuda que corresponda al contribuyente
por dicho tributo hasta el penúltimo vencimiento inmediato anterior. La
presentación de dicho documento y las dos (2) cuotas inmediatas siguientes
vencidas antes de cualquier tramitación, todas ellas debidamente abonadas,
revestirán el carácter de Certificado de Libre Deuda. Si no se contare con
dicha documentación, para cualquier trámite que se deba realizar y en especial
para los indicados en los incs. a) y b) del Artículo 272, el interesado deberá
solicitar el mencionado certificado, que a tal fin otorgará el Municipio o
Comuna que corresponda.
Registro en Municipalidades y/o Comunas.
Artículo 281 -Los propietarios que no tienen el deber de registrar los
vehículos en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor, tienen que
hacerlo ante las Municipalidades o Comunas donde se encuentran radicados. Estas
informarán a la Administración Provincial de Impuestos de los vehículos
registrados y sus características.